Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 39/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100162

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 39/10

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado número 363/09

SENTENCIA núm. 117/11

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

D. JUAN JIMENEZ VIDAL

Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 30 de marzo de 2.011.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN JIMENEZ VIDAL Y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 39/10 , en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Artemio como autor de un delito de DAÑOS y de UNA FALTA DE INJURIAS, a la pena de 9 meses multa a razón de 5 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de daños y que indemnice a Belinda en la cantidad de 1.861,80 euros por los daños ocasionados, y por la falta de injurias la pena de 10 días multa a razón de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Pago de costas.

Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Belinda , como autora responsable de una falta de injurias sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 días multa a razón de 5 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Caridad como autora responsable de la falta de injurias que se le imputaba."

2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Artemio actuando como Procurador en su representación D. JAVIER DELGADO TRUYOLS, con asistencia Letrada de Dª PILAR VIDAL GIL; siendo parte apelada: Belinda actuando como Procurador Dª BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, con asistencia Letrada de Dª SOLEDAD RASO PERIZ y el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Belinda y el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la carga de trabajo que pende sobre esta Sección así como por la baja por maternidad de la ponente desde el día 1 de junio de 2.010 hasta el 12 de enero de 2.011 inclusive, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Desde el escrito presentado por la representación procesal de Artemio , se combate únicamente la condena por el delito de daños argumentándose que lo único que quedó acreditado en el plenario fue una discusión por una plaza de parking y que ambas acusadas se cruzaron insultos, sin que pueda ser considerada la declaración de Caridad por no reunir los criterios que la jurisprudencia exige para poder ser considerada prueba de cargo; así, destaca las contradicciones en que ha incurrido al afirmar primero que pudo ver a una mujer que llevaba el pelo igual y el mismo uniforme que la persona que había discutido con Belinda cómo se acercaba al vehículo y lo rayaba para luego reconocer que la vio de lejos agachada. Añade que la propia Belinda ignoraba si su vehículo ya presentaba o no rayones, y es con base en ello que interesa su absolución.

Efectuado traslado del meritado recurso tanto al Ministerio Fiscal como a la representación procesal de Belinda , interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Este recurso, pese no enunciarse explícitamente, se fundamenta en un compendio de motivos -algunos incompatibles entre sí- entre los que destaca la infracción de la presunción de inocencia. Al respecto resulta oportuno señalar que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el curso de pensamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones de las acusadas y de Caridad (acusada en la instancia por una falta de injurias de la que resultó absuelta, pero testigo directo de los daños causados en el vehículo de Belinda ) con más la documental introducida. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida.

Partiendo del hecho incontrovertido de que Belinda y la recurrente mantuvieron una discusión por una plaza de aparcamiento en la que al final aparcó Belinda y que entre ellas se intercambiaron insultos, y de que la acusada recurrente ha venido negando ser la causante de los daños en el vehículo de Belinda , contamos con el testimonio de Caridad quién estuvo presente en la discusión y que además pudo observar cómo una chica rubia, a la que no vio la cara (la cita es textual) pero que llevaba el pelo igual y el mismo uniforme que la persona que discutió con Belinda , se acercaba al vehículo de ésta y lo rayaba. Analizando el testimonio de Caridad , las presuntas contradicciones en que ha incurrido, tal y como manifiesta la recurrente, no se consideran tales ya que, estuviera ésta o no agachada, lo cierto es que en ningún momento afirmó haber visto la cara de la acusada, sino que por las características físicas y la ropa, le pareció la misma chica que discutió con Belinda , pudiendo además tomar la matrícula del vehículo en que circulaba esa chica, resultando ser el de la hoy recurrente. Versión que además viene corroborada por las propias rayaduras en el vehículo. Y, es que además, no podemos dejar de hacer mención a que en la aleta derecha del vehículo aparecía la palabra "puta" siendo éste uno de los insultos que se intercambiaron las acusadas.

Todo ello aunado a que la acusada señaló que cuando discutieron ya vio que el coche estaba rayado; manifestación que hizo tras saber que la perjudicada había indicado que su coche estaba en perfectas condiciones antes del cruce de insultos, es lo que nos conduce a entender que la valoración efectuada en la sentencia es correcta, valoración que está sustentada en los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales no goza esta Sala al no haber presenciado directamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no pudiendo ser acogida en segunda instancia una alteración de lo ponderado desde unas manifestaciones de quien no puede tener delante este tribunal.

Consecuentemente con ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Delgado Truyols en no mbre y representación de Artemio contra la sentencia nº437/09 recaída en los autos de P.A.D.D 363/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de esta ciudad, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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