Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 17/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 17/11

P.A. nº 315/09

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veinticinco de febrero de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 17/11 formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 315/09 , seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad contra Isidro ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , no obstante, concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 del mismo cuerpo legal, no ha lugar a exigirle responsabilidad penal por dicho ilícito.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , como autor responsable de un delito de falsificación en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Isidro debe indemnizar al perjudicado Sr. Nazario Arte en la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) por los perjuicios causados. Procédase a la entrega definitiva del vehículo Jeep Cherokee matrícula ....QQQ a su propietario, Sr. Teodoro .".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "Que con fecha 27 de febrero de 2007 en la comisaría de CNP de Fuencarral El Pardo (Madrid) se recogió denuncia por un delito de apropiación indebida del vehículo marca, modelo y matrícula: Jeep Cherokee ....QQQ . Que el denunciante del vehículo es Don. Teodoro manifestando en su denuncia que la persona que se había apropiado de su vehículo era su padre -el acusado en los presentes autos-, Don. Isidro . Que con fecha 6 de septiembre de 2005 Don. Teodoro había autorizado al acusado para el uso de su vehículo, pero que no se lo había devuelto, no habiéndole autorizado en ningún caso para que se lo quedara ni para que lo vendiera. Que Don. Teodoro no había escrito ni firmado ninguna autorización al acusado para que procediera a la venta de su vehículo. Que con fecha 26 de julio de 2007 sobre las 13:00 horas una dotación de los MMEE localizó dicho vehículo en la zona de Sant Cugat del Valles. Que dicho vehículo estaba siendo conducido por el sr. Abilio , quien ha manifestado que se dedica a la compraventa de vehículos y que lo llevaba para enseñarlo a un cliente. Que el sr. Abilio hacía de intermediario entre el comprador y Don. Nazario , quien tiene una tienda de vehículos de segunda mano y era quien tenía dicho vehículo en su tienda. Que los agentes contactaron con el sr. Nazario y éste les manifestó que había comprado el vehículo al acusado, quien le había hecho entrega de un escrito consistente en una autorización manuscrita supuestamente firmada por su propietario, que era el hijo del acusado y quien -según le refirió el acusado- se encontraba de viaje-, autorizando la venta del susodicho vehículo, adjuntando fotocopias del documento nacional de identidad de su hijo, sr. Teodoro , y de la documentación de tráfico. Que los agentes contactaron con el propietario del vehículo, Don, Teodoro , quien les manifestó que su padre -el acusado en autos- había falsificado su firma, que él no había dado ningún permiso para vender su coche. Que el acusado vendió el vehículo Don. Nazario recibiendo a cambio la cantidad de 9.000 euros. Que el vehículo fue restituido en calidad de depósito a su propietario, Don. Teodoro . Que el perjudicado, Don. Nazario , reclama por los perjuicios causados, que ascienden a la cantidad de 9.000 euros." En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez se dicó Auto en aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro como autor responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , no obstante, concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 del mismo cuerpo legal, no ha lugar a exigirle responsabilidad penal por dicho ilícito.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro , como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 n° 1, 2, 3 , en concurso de leyes con el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modifícativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Isidro debe indemnizar al perjudicado Don. Nazario en la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros) por los perjuicios causados. Procédase a la entrega definitiva del vehículo Jeep Cherokee matrícula ....QQQ a su propietario, Don. Teodoro ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Isidro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos igualmente los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Isidro , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , concurriendo la excusa absolutoria del art. 268 del mismo cuerpo legal, y de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 n° 1, 2, 3 , en concurso de leyes con el delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar como motivo primero, la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y vulneración del artº 24 de la Constitución, y como segundo, la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.

Pues bien, la primera de las alegaciones contiene en su propia formulación una clara contradicción en sus términos, pues difícilmente puede encontrar acogida una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazada a otra sobre error en la valoración de las pruebas, dado que esta última denuncia implica admitir que al proceso se han aportado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, cuestionando únicamente su relevancia en términos valorativos, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, sistemáticamente desactivado desde el momento mismo en que se comprueba la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos, bastando para ello con acudir al acta que resulta del soporte digital del acto del juicio, y verificar allí no solo las declaraciones de los comparecidos, comenzando por la propia manifestación del acusado en aquello que resulta de auto incriminatoria respecto al reconocimiento de la venta del vehículo matrícula ....QQQ por precio de 9.000€, continuando con las testificales de su hijo Teodoro , (titular del vehículo), y del adquirente Nazario , Así como la prueba pericial practicada, ratificada en el acto del juicio por el Facultativo de PN nº NUM000 . Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la invocación alusiva al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En cuanto a la alegada errónea valoración de las pruebas practicadas, con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre dos extremos: respecto al delito de apropiación indebida, se afirma que el acusado era en realidad el propietario del vehículo matrícula ....QQQ que a fin de evitar embargos por deudas previas, había puesto a nombre de su hijo, motivo por el cual estaba perfectamente legitimado para su venta, y en segundo lugar, respecto al delito de estafa y falsedad, se afirma que el acusado sólo redactó el texto manuscrito pero no estampó la firma, y explicó que disponía desde el año 2.004 de documentos en blanco con la firma de su hijo y su esposa.

Dichas alegaciones no pueden ser acogidas, pues desde el mantenimiento del relato histórico de la sentencia recurrida, resulta plenamente incardinada en la conducta prohibida que se describe en los artículos cuya infracción se postula, puesto que el propio acusado tiene reconocido que el vehículo era de titularidad de su hijo, y si bien es cierto que el testigo Teodoro declaró que lo había pagado el acusado, matizó que estaba a su nombre y que sólo le había autorizado a conducirlo, nunca a venderlo, debiendo desestimar la argumentación relativa a la falta de dolo del recurrente, ya que de haber actuado en el convencimiento de ser titular del vehículo, y estar legitimado para su venta, no hubiese recurrido al artificio de fingir no sólo que su hijo estaba en el extranjero, sino incluso, de estampar la firma de su hijo en el documento que consta al folio 97 de autorización de la venta. Así mismo, respecto a este último documento la pericial practicada obrante a los folios 100 y siguientes, debidamente ratificada en el acto del juicio por el facultativo nº NUM000 de la P.N. no suscita duda alguna no sólo respecto a que el acusado es el autor del texto del documento, sino lo que es más determinante, que el autor de la firma que consta al pie del mismo, y que se atribuye el hijo del acusado, sin que tal prueba pericial haya sido impugnada en momento alguno.

En otro orden de argumentos se objeta la falta de credibilidad del testigo, Teodoro , ante la enemistad manifiesta que mantienen padre e hijo, que les ha llevado a no mantener relación alguna en la actualidad, lo cuestiona la totalidad de su testimonio, y evidencia el alegado error valorativo de la sentencia dictada. El motivo debe ser asimismo desestimado. En efecto, es sabido que tres elementos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para valorar la credibilidad del testigo víctima, (Ausencia de incredibilidad subjetiva verosimilitud, y persistencia en la incriminación) no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva. Y lo cierto es que el caso que nos ocupa, y las corroboraciones periféricas son contundentes, y la Juez a quo, ha apreciado la necesaria seguridad y certeza en las testificales practicadas de donde habrá de concluirse en la procedencia de la aplicación de los preceptos y, consecuentemente, también de la consecuencia de las penas previstas en el mismo.

CUARTO.- Se alega, en último lugar como vulnerado el principio de intervención mínima del derecho penal, por cuanto los hechos son consecuencia de la traumática separación vivida por el acusado, la mala situación económica, que le llevó a la pérdida total de su patrimonio que además estaba nombre de su familia, de forma que los hechos enjuiciados deberían enjuiciarse en la vía civil, como incumplimiento de contrato, ya que en el acusado no concurría el ánimo de engañar a un tercero.

El motivo debe ser desestimado . El principio de "mínima intervención" y el carácter excepcional de la protección penal a los que se alude, constituyen principios que toma en consideración el legislador cuando precisamente determina aquellos bienes jurídico qué por su trascendencia deben quedar bajo la protección del Derecho Penal e igualmente operan en la especificación de aquellas conductas que por atentar contra los primeros deben ser estimadas típicas y merecedoras de la sanción penal. Pero una vez que tal selección es efectuada por aquel poder del Estado Social, Democrático y de Derecho que la tiene atribuida, los mismos no son invocables en la interpretación de las normas jurídico penales para excluir del ámbito penal comportamientos que el legislador si quiso abarcar. Además en el presente supuesto, la acreditada falsificación con ocultación de la falta de consentimiento, evidencian sin duda la existencia de ánimo de engañar como rector del proceder del acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 315/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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