Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 9/2011 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100189
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 9/2011
Juicio de Faltas nº 1004/2010
Juzgado de Instrucción nº 29 Madrid
SENTENCIA
Nº 117/ 2011
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil once.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 9/11 contra la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diez dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1004/2010, interpuesto por doña Angelica siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha doce de noviembre de dos mil diez que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"El día 7 de Agosto de 2010 sobre las 23,00 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nºs. 83389 y 99862 cuando realizaban funciones de seguridad ciudadana debidamente uniformados se dirigieron a Angelica y la requirieron para que se identificara, al ver que ésta trataba de cambiar su dirección al apercibirse de la presencia policial, negándose a facilitarles la documentación en un primer momento, increpando a los agentes con expresiones tales como "hijos de puta, sois unos fascistas, no me sale de las narices daros la documentación, sois unos mierdas dejarme en paz...", y cuando facilitó la documentación se la quitó de las manos a uno de los funcionarios, alegando que tenía prisa, teniendo que ser finalmente reducida y detenida para evitar que se diese a la fuga."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
"Debo condenar y condeno a Angelica como autora penalmente responsable de a) una falta contra el orden público, ya definida a la pena de multa de veinte días a una cuota diaria de cuatro euros lo que totaliza la cantidad de ochenta euros y b) una falta de lesiones, también definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de cuatro euros, que totaliza la cantidad de ciento veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en ambos casos.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales si las hubiere."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Angelica se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndolo impugnado el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil diez.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:
El día 7 de Agosto de 2010 sobre las 23,00 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 cuando realizaban funciones de seguridad ciudadana debidamente uniformados, se dirigieron a Angelica y la requirieron para que se identificara, negándose en un primer momento a entregarlo pues tenía prisa, pero haciéndolo finalmente con su pasaporte.
Tras identificarse al agente NUM001 , doña Angelica le quitó el pasaporte de la mano al funcionario policial alegando que tenía prisa, siendo entonces reducida y detenida para evitar que se diese a la fuga.
Fundamentos
Primero. 1.- La recurrente doña Angelica interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba afirmando que las conclusiones a las que llega la sentencia se apartan del iter racional y lógico que debe presidir la fundamentación de la condena y que, de la propia lectura de la fundamentación jurídica y del visionado la grabación del juicio, resulta que la acusada ante una actuación del todo desproporcionada de uno de los agentes de la policía que la detuvo y la redujo tirándola al suelo, y que con un ánimo puramente defensivo, reconoció haber proferido la expresión hijo de puta y que si el policía presentaba alguna lesión fue producto exclusivo de su intento de levantarse del suelo para evitar que le ocasionaran lesiones mayores, sobre todo en el rostro, de las que ya le habían causado, como se puede comprobar en el informe médico, corroborando pues, que lo único que hizo la recurrente fue quitarle de las manos a los agentes la documentación que le habían requerido, sin negarse en ningún momento, ya que tenía prisa, ya que su madre se encontraba ingresada en un hospital, habiendo sido reducida y detenida, y en el suelo, ante la actitud concreta de uno de los agentes, agresivo hacia ella y del todo punto injustificada y desproporcionada, con ánimo puramente defensivo y no con ánimo de lesionar o faltar al respeto debido, pronunció la citada expresión, considerando que no existió un ánimo en la acusada de injuriar u ofender el principio de autoridad que inspira el artículo 634 , ni tampoco el ánimo de lesionar que exige el artículo 617 del Código Penal , considerando que incluso de los razonamientos realizados por el juzgador en el Fundamento de Derecho Primero, el pronunciamiento debía ser absolutorio al no presidir la actuación de la acusada una actitud de desconsideración hacia los agentes y mucho menos de lesionar, concurriendo una circunstancia que exime de responsabilidad penal cual es la actuación justificada de legítima defensa de su propia integridad corporal personal ante una agresión injustificada por parte de un agente de policía.
2.- En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid declaró probado que "el día 7 de agosto de 2010, sobre las 23 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , cuando realizaba funciones de seguridad ciudadana debidamente uniformados se dirigieron a doña Angelica y le requirieron para que se identificara, al ver que ésta trataba de cambiar su dirección al apercibirse de la presencia policial, negándoles a facilitarles la documentación en un primer momento, increpando a los agentes con expresiones tales como hijos de puta, sois unos fascistas, y no me sale de las narices daros la documentación, sois unos mierdas, dejadme en paz...", y cuando facilitó su documentación, se lo quitó de las manos a los funcionarios, alegando que tenía prisa, teniendo que ser finalmente reducida y detenida para evitar que se diese a la fuga".
Razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la fundamentación jurídica de la sentencia que los hechos constituyen una falta contra el orden público el artículo 634 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , hechos que entiende acreditados "por los testimonios incriminatorios en el plenario de los agentes de Policía Nacional denunciantes, firmes, persistentes, coincidentes y convincentes, que nos refrendaron en lo sustancial el contenido de la comparecencia denuncia, puestos en relación con los testimonios con los informes médicos, facultativo forense de sanidad,... con las demás diligencias de investigación preliminar y con las propias manifestaciones de la acusada, quien pese a negar que profiriese las expresiones contra los agentes que éstos les imputan, aunque reconoció haberles dicho «hijos de puta», manifestó también que tenía mucha prisa y que por ello le quitó la documentación al agente de la mano que ante la actuación concreta de los agentes se defendió como pudo y que si este último resultó lesionado fue porque se lo buscó el mismo...".
4.- Vemos como el Magistrado del Juzgado de Instrucción ha tomado como prueba de cargo la declaración de los agentes de Policía Nacional para dictar la sentencia condenatoria de doña Angelica , testimonio que los funcionarios de Policía Nacional NUM000 y NUM001 que ha valorado como veraces, textualmente calificándolos como "firmes, persistentes, coincidentes y convincentes, que refrendaron en sustancia el contenido de la comparecencia denuncia, puestos en relación con el testimonio de los informes médicos, facultativo y forense de sanidad... con las demás diligencias de investigación preliminar".
Y consideramos que en para valorar la credibilidad, coherencia y persistencia de la declaración de los funcionarios policiales, se hubiera hecho necesario determinar con precisión cuál era la condición procesal de los funcionarios policiales, ya que consta que solamente comparecieron en el juicio de faltas en calidad de denunciantes y testigos, y quizá no debía haber sido así, tal como a continuación analizo.
5.- Considero en esta segunda instancia enormemente grave que el Magistrado del Juzgado de Instrucción no se le haya hecho eco de la postura adoptada por doña Angelica desde el momento en que fue detenida, conforme a la diligencia de instrucción de derechos, por un delito "de atentado a agente de autoridad", pues desde el primer momento doña Angelica manifiesta que fue agredida por uno de los funcionarios policiales y que por tal motivo pudo reaccionar insultándolo.
Sin perjuicio de que doña Angelica fuera puesta a disposición del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, en funciones de guardia, en calidad de detenida por un supuesto delito de atentado a agentes de autoridad, del mismo atestado se desprendían datos suficientemente relevantes para que el Juzgado de Instrucción hubiera investigado las lesiones que presentaba doña Angelica en el momento en que fue puesta a su disposición en calidad de detenida.
En la diligencia información derechos al detenido (folio 6), realizado en la Comisaría de Policía Nacional de Moncloa doña Angelica solicitó ser reconocida por médico.
Consta en el folio 9 de las actuaciones un informe del "Centro de apoyo a la seguridad" del Instituto de la Salud Pública de Madrid, de fecha 7 de agosto de 2010 señalando que doña Angelica presentaba "contusión en codo izquierdo" y que el lugar del suceso fue en el intercambiador de Moncloa.
En el folio 10 consta un segundo informe del mismo centro médico, de de fecha 8 de agosto de 2010, señalando que fue atendida doña Angelica , indicando que "acude por hematomas contusos e impronta de grilletes en ambas muñecas. Contusión con hematoma en mitad inferior del antebrazo izquierdo". Se indica como lugar del suceso intercambiador de Moncloa.
En el folio 11 de las actuaciones consta un nuevo informe médico, de fecha 8 de agosto de 2010, emitido por la Fundación Jiménez Díaz, indicando que fue atendida en dicho centro médico doña Angelica indicando: acude a consulta del servicio de urgencias por presentar contusión en muñeca derecha, refiere haber sido agredida por personal de seguridad tras altercado verbal. Indica dolor en hemitórax izquierdo que intensifica durante la inspiración forzada". A la exploración se observa "muñeca derecha con eritema y leve edema, impotencia funcional por dolor...", estableciéndose como juicio diagnóstico "contusión en muñeca".
En la diligencia de información de derechos al detenido realizado en la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid expresamente doña Angelica manifestó que "deseaba ser reconocida por el Médico Forense".
Consta en el folio 21 los actuaciones informe Médico Forense realizado el día 9 de agosto de 2010 en el que consta que la Médica Forense reconoció a la detenida doña Angelica manifestando que presentaba las siguientes lesiones:
Hematomas en: antebrazo derecho, muñeca derecha, rodilla y cara anterior de la pierna derecha;
Dolor torácico sin evidencia de lesión;
Contusión en muñeca izquierda.
A pesar de que doña Angelica en la diligencia de instrucción de derechos realizado en la Secretaría del Juzgado de Instrucción número 29 Madrid expresamente afirmaba que sí deseaba prestar declaración (folio 18), no consta que doña Angelica prestara declaración en calidad de detenida, ni que fuera tampoco interrogada en calidad de perjudicada por las lesiones que presentaba y que ante los médicos había referido que "había sido agredida por personal de seguridad tras altercado verbal".
Sin practicar diligencia alguna (folio 14), el Magistrado del Juzgado de Instrucción acordó "incoar diligencias previas" e inmediatamente "declarar falta los hechos que motivan las actuaciones", convocándose de forma inmediata la celebración de Juicio de faltas para el día 10 de noviembre de 2010 sin oír a doña Angelica ni en calidad de imputada/detenida ni en calidad de perjudicada.
Sólo consta que se le citó a juicio de faltas por un "atentado" ( sic ) ocurrido el día 8 de agosto de 2010.
6.- Considero en esta segunda instancia que tales datos resultan de especial gravedad, no solamente porque se ha dejado de otorgar una tutela judicial efectiva a doña Angelica que ha solicitado declarar en presencia del juez de instrucción a cuya disposición fue puesta en calidad de detenida, sino que además no se le ha ofrecido las posibles acciones que como lesionada podía ejercitar, persona quien desde el primer momento consta -desde las posibilidades que tenía en su condición de detenida- que manifestaba que había sido agredida, sino porque se ha dejado sin contenido a las garantías y derechos que la Constitución y la legislación española otorgan a toda persona detenida para evitar detenciones arbitrarias o irregulares, los derechos a ser puesta a disposición judicial, a ser oída y a ser reconocida por médico, lógicamente, informe médico éste, no con una finalidad terapéutica, sino con una evidente finalidad de acreditar de alguna forma si bien en la detención o durante el transcurso de la detención ha sufrido algún tipo de maltrato.
Y si se hubiera oído desde el primer momento a doña Angelica respecto del origen de las lesiones y hubiera podido manifestar en ese inicial momento lo que luego ha manifestado en el acto del juicio oral, la condición procesal de los intervinientes en el acto de juicio oral hubiera sido diferente, ya que sin perjuicio de las claras posiciones y versiones contradictorias, necesariamente los funcionarios policiales hubieran tenido que acudir a juicio no solamente en calidad de denunciantes -uno de ellos también perjudicado-, sino también en calidad de denunciados, lo que también hubiera determinado la intervención de una nueva parte procesal, la Abogacía del Estado en tanto el Ministerio del Interior podría haber sido responsable civil subsidiario de los hechos que denunciaba doña Angelica .
Por lo tanto, el juicio oral que dio origen a la sentencia ahora objeto de recurso, ha infringido normas procesales básicas y garantías procesales básicas de doña Angelica que hubiera podido dar lugar a la nulidad de las actuaciones, nulidad que no ha sido reclamada por el Abogado defensor del doña Angelica y que por vía de recurso no es posible decretar de oficio conforme dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
7.- Y ahora nos encontramos en fase de revisión de una sentencia dictada en primera instancia y, necesariamente, de la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral que ha dado lugar a la sentencia recurrida, lo que es plenamente posible a la vista de la grabación videográfica del juicio desarrollado y, sin perjuicio de las limitaciones que conlleva la segunda instancia, en cuanto la imposibilidad de que el órgano de enjuiciamiento puede interrogar directamente a testigos y acusados, sí que permite revisar con una cierta plenitud las declaraciones vertidas por todos los intervinientes en tanto están íntegramente grabadas en soporte videográfico.
He visionado y escuchado la grabación del juicio oral -con preocupación a la vista del tono del interrogatorio permitido al Ministerio Fiscal- escuchando de forma detallada y en algunos pasajes repetidamente, las declaraciones vertidas por los funcionarios de Policía Nacional NUM000 y NUM001 y por la denunciada doña Angelica .
Es evidente que las versiones prestadas por los funcionarios policiales y la declaración prestada por la única denunciada son evidentes.
No se ha aportado ninguna otra prueba, a pesar de que habían más personas en el lugar de los hechos que, a preguntas de la Abogada defensora, el funcionario policial justifica en que no tomaron el nombre de los testigos pues se encontraban en una actitud contraria a los funcionarios policiales, justificándolo en la animadversión de la gente contra los funcionarios policiales. Nos extraña la contestación del funcionario policial y quizás de la misma se podría inducir que la actitud de los transeúntes contraria a la actuación policial no era por un prejuicio o animadversión previa de los testigos contra "La Policía", sino consecuencia directa e inmediata a la vista de la injustificada actuación policial.
Extraña más aún que los funcionarios policiales NUM000 y NUM001 no presenten como testigos -ni lleguen a referirlo ni en el atestado- la existencia de otros compañeros -hasta ocho policías- que componían el dispositivo o filtro de seguridad que según refieren en el acto de juicio oral investigaban hurtos. Aunque no todos presenciaran el incidente entre el funcionario NUM000 y doña Angelica , por lo menos una funcionaria policial tuvo que verlo pues fue la denunciada refiere los comentarios de una funcionaria mujer.
8.- Si el Magistrado del Juzgado de Instrucción llega a la conclusión fáctica que declaró probada en la sentencia, invocando la propia declaración de la denunciada y reconociendo que insultó a uno de los agentes, dichos insultos, según la denunciada, los profirió después de haber sido agredida por uno de los funcionarios policiales ya en el suelo, reconocimiento por lo tanto de los insultos que entendemos que no trascendería en el orden público y, en consecuencia, constituyan la falta contra el orden público objeto de acusación, más aún de cuestionarse precisamente la legitimidad y adecuación de la actuación policial, según versión autoexculpatoria de la acusada, porque fue tirada de forma injustificada al suelo.
Si el Magistrado del Juzgado de Instrucción toma como criterio para valorar el testimonio de los funcionarios policiales como veraces los informes médicos, el Magistrado del Juzgado de Instrucción ha obviado también los informes médicos (hasta cuatro) que evidencian las lesiones sufridas por doña Angelica , incluso el informe de la Médica Forense adscrita al Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid que evidencia las lesiones que presentaba doña Angelica en el momento en que fue puesta a disposición judicial en calidad de detenida. Por lo tanto, los informes médicos no permiten discriminar de forma objetiva la realidad de una u otra de las versiones dadas de los hechos por los funcionarios policiales y la versión dada por la por doña Angelica .
Nos encontramos ante versiones clara y gravemente contradictorias cuya valoración, a la vista de la crudeza de lo acontecido, resulta especialmente difícil, y en esa dificultad considero en esta segunda instancia relevante que el incidente o encuentro físico entre los funcionarios policiales y la acusada se produce en momentos después de que doña Angelica hubiera pasado el primer filtro de seguridad -según declara el funcionario NUM000 -, y ya en un segundo "filtro", ante los funcionarios NUM000 y NUM001 , doña Angelica con mayor o menor conformidad, efectivamente entregó el pasaporte a los funcionarios policiales, estando por lo tanto plenamente identificada, y sin perjuicio de que los insultos de produjeran antes o después -lo que es controvertido- parece que la actuación del funcionario policial dirigiéndose a detener a doña Angelica se produce ante la sola, simple e injustificada circunstancia de que la acusada le "arranco" el pasaporte que tenía en la mano el funcionario NUM001 , acción en la que al parecer -según el funcionario policial NUM000 -, le rozó o golpeó en el rostro, motivo por el que decidió detenerla, circunstancias que entendemos que no constituiría en ningún caso motivo de detención suficiente, y que no puede configurarse tal posible acción arrebatando el pasaporte de las manos de uno de los funcionarios policiales, que ya habían identificado a doña Angelica , -sin perjuicio de que fueran unos "malos modos", en la forma de quitar el pasaporte-, justificado por la denunciada de que tenía prisa porque tenía que acudir al hospital donde tenía ingresada a su madre, o que incluso pudiera "rozar" o golpear al otro funcionario policial, en ningún caso a puede dicha acción -que quizá no gustara los funcionarios policiales- considerarla como atentado y tampoco motivo de detención.
9.- Por lo tanto, como considero que en esta segunda instancia que resultan incoherentes los motivos de la actuación policial y que por lo tanto no se pueden dar por acreditada la versión estricta que manifiestan los funcionarios policiales ya que se plantean serias dudas de la coherencia y justificación de su conducta, sin haberse aportado otras pruebas testificales posibles y ajenas a los implicados en los hechos, considero en esta segunda instancia que no podemos tomar los testimonios de los funcionarios policiales como "firmes, persistentes, coincidentes y convincentes", y por tal motivo, invocando en esta segunda instancia el principio in dubio reo , debo absolver a la acusada doña Angelica de las faltas por las que ha sido acusada.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Angelica mediante escrito presentado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez.
REVOCO la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil diez dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1004/2010 y, en consecuencia,
ABSUELVO a la acusada doña Angelica de las faltas por las que había sido acusada y condenada en la primera instancia, declarando de oficio las costas procesales de esa primera instancia.
El Juzgado de Instrucción deberá DEDUCIR TESTIMONIO de las actuaciones al objeto de instruir los hechos derivados de las lesiones sufridas por doña Angelica y por los que no consta se haya realizado instrucción o investigación alguna, ni el preceptivo ofrecimiento de acciones a la lesionada doña Angelica .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
