Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 160/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100294
Encabezamiento
Expediente del Juzgado nº 221/10
Expediente de Fiscalía nº 1173/10
Juzgado de Menores nº 4 de Madrid
Rollo de Sala nº 160/11
MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ /
_____________________________________/
En Madrid, a tres de junio de dos mil once.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial Expediente de Juzgado nº 221/10 procedente del Juzgado de Menores nº 4 de Madrid, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Isidro , defendido por la letrada doña Ana Belén Piñas López, contra la sentencia dictada en fecha 23 febrero de 2011 . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Menores nº 4 dictó sentencia por la que se condenaba al menor Isidro , como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . En la resolución impugnada se han declarado probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS: "Resulta aprobado que sobre las 2:30 horas del día 28 febrero de 2010 el menor Isidro , de 17 años de edad, en cuanto nacido en fecha 2 marzo de 1992, quien en el momento de los hechos se hallaba bajo la tutela de sus progenitores, Isidro y Manuela , se encontraba junto a otras personas en el exterior del bar History, sito en la calle San Nicasio de la localidad de Leganés, lugar en el que inició una disputa con, entre otros, Teofilo y Jose Pablo , en el transcurso de la cual, y actuando con ánimo de ocasionarles un perjuicio en su integridad física, propinó a ambos varios golpes ocasionándole así, a Teofilo una herida inciso contusa en la mucosa del labio inferior de 1 cm de longitud con tumefacción, contusa nasal e hiperextensión cervicalgia, para cuya curación únicamente precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; y a Jose Pablo un traumatismo facial con dolor en el ángulo mandibular izquierdo, para cuya curación únicamente precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días no impeditivos.
Como consecuencia de los golpes recibidos las gafas de Teofilo cayeron al suelo, quedando completamente inutilizadas para su uso, siendo el valor de su reposición de 273 euros, importe éste por el que Teofilo , al igual que por las lesiones reclama.
Jose Pablo asimismo reclama por las lesiones sufridas."
FALLO: "Declaró al menor expedientado, Isidro , autor responsable de dos faltas de lesiones, imponiéndole la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad que se sustituirán en caso de que el menor no preste su consentimiento o las incumpla por 6 meses de libertad vigilada.
También condeno al citado menor, y a sus representantes legales a que una vez firme la presente resolución abonen de forma conjunta y solidaria a Teofilo en la cantidad de 673 euros y a Jose Pablo en la cantidad de 500 € más intereses legales".
SEGUNDO .- En la vista de este recurso, la defensa del menor ratificó su escrito de recurso, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal, se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que condena al menor Isidro , se alza en apelación su defensa alegando error en la valoración de la prueba y solicita la libre absolución de su defendido. El menor expedientado ha reconocido que tuvo un altercado pero su versión es que eran varias personas las que intentaron agredirle y cuando en el forcejeo cayó al suelo, se defendió.
El denunciado error en la valoración de la prueba lo funda la recurrente, en que no parece posible que un menor de 17 años pueda agredir a dos jóvenes de 25 años de edad; que el menor también sufrió lesiones y tiene un parte médico de la misma noche de los hechos; que en la versión de los denunciantes existen numerosas contradicciones, que Jose Pablo denunció tres días después de los hechos y manifestó desconocer al autor de la agresión; que no se ha explicado cómo Teofilo y Jose Pablo llegan a la conclusión de que quien les agredió fue Isidro ; qué según el menor Teofilo fue la persona con la que forcejeo y cayó al suelo rompiéndose las gafas; que según declaró el testigo de la defensa Ignacio varias fueron las personas del otro grupo que agredieron a Isidro , teniendo que intervenir él para que cesara la agresión.
La defensa pone en cuestión la valoración de la prueba realizada por la Juez ad quo, pretende que este tribunal apreciando dicho error acuerde la revocación de la sentencia con absolución del menor expedientado. Si bien podemos admitir con la defensa que la Juez a quo ha valorado erróneamente el informe médico presentado en el acto del juicio, ese error no permite llevar a las conclusiones que pretende.
Coincidimos con la defensa en que el informe médico aportado al inicio del acto del juicio y cuya fecha es de 16 septiembre 2010, es un informe emitido siete meses después de ocurrir los hechos pero no desvinculado de estos; de hecho, es el informe médico forense que obra en las Diligencias Previas número 533/2010, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Leganés, por las lesiones que sufrió el menor Isidro en el incidente objeto de éste enjuiciamiento, como puede comprobarse de la copia de la denuncia y parte de lesiones que obra en la presente causa.
En cualquier caso, dicho informe lo que acredita es que la noche de los hechos el menor Isidro también resultó lesionado. Sin embargo, no podemos afirmar que por el hecho de que el menor hubiera sido agredido pueda acogerse su versión de descargo, en el sentido de que él únicamente se defendió.
Ello es así porque el testimonio del lesionado Teofilo y de Jose Pablo no incurren en las contradicciones que denuncia la defensa. Por un lado, aunque sea cierto que Jose Pablo presentó denuncia tres días después de los hechos, con ella adjuntó informe médico del Hospital Severo Ochoa de Leganés, emitido en la madrugada del día 28 febrero, una hora después de los hechos. También es cierto que cuando Teofilo denuncia no hace alusión a que también hubiera resultado agredido el citado Jose Pablo ; pese a ello, todos los implicados han hecho alusión a la existencia de varias personas por cada grupo y ninguno de los implicados niega que Jose Pablo no estuviera presente, circunstancia que enlazada con la existencia de su denuncia y del informe médico antes citado, permite acreditar que sufrió las lesiones el día que consta en dicho informe médico. Y respecto al autor de esa agresión ya en su declaración de comisaría hizo mención que era la misma persona que agredió a Teofilo , habiendo explicado Teofilo en el acto del juicio que cuando hablaron en el hospital llegaron a la conclusión de que había sido la misma persona la que agredió a ambos. En todo caso, las dudas que pudieron surgir de la declaración policial de Jose Pablo fueron clarificadas en el acto del juicio, al manifestar éste que aunque no podía indicar por su nombre al autor de la agresión, sí había visto claramente a esta persona, identificando en el juicio al menor expedientado como la persona que le agredió. Y, por último, también hemos de destacar que en todas sus declaraciones Jose Pablo ha señalado que él intentó dialogar con alguno de los integrantes del otro grupo porque entendía que no había motivo para la discusión y que cuando ya parecía la situación tranquila, después de la primera agresión -la de Teofilo - el menor se dirigió hacia él y lo golpeó, de modo que carece de razón la recurrente al atribuir al lesionado manifestaciones sorpresivas en el acto del juicio.
En relación a las lesiones que sufrió Teofilo , cuestiona la defensa que por un puñetazo se hubieran roto las gafas, entendiendo que es más creíble que se hubiera roto al caer al suelo, en el forcejeo con el menor Isidro , según la versión que éste refiere. Si bien también es posible que las gafas se hubieran podido romper en el modo en que señala la defensa, desde luego la versión del lesionado Teofilo es perfectamente compatible con el resultado dañoso.
Y respecto a la declaración del testigo Ignacio , que alega la defensa no ha sido correctamente valorada, no podemos compartir su criterio pues el testigo reconoció no haber estado presente durante todo en el incidente y que regresó a la discoteca en varias ocasiones, buscando lo abrigos cuya pérdida u ocultación fue el origen de los hechos, de modo que su testimonio no ha contribuido a clarificar cómo ocurrieron los hechos.
Analizadas las alegaciones del recurso que cuestionaban la persistencia y reiteración de la declaración de los lesionados, hemos de concluir que, con independencia de que esté acreditado que el menor haya sido agredido, la prueba practicada, valorada de modo razonable y con las ventajas de la inmediación, ha permitido acreditar que el día de los hechos, el menor Isidro agredió a Teofilo y Jose Pablo , sin que las lesiones que presentaba aquel permitan afirmar que la agresión que se le atribuye hubiera sido causada en legítima defensa. Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Isidro , contra la sentencia de 23 febrero de 1011, del Juzgado de Menores nº 4 de Madrid , que lo condenaba como autor de dos faltas de lesiones, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
