Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 366/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100265
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 156/010
Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Rollo de Sala nº 366/10
JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 117/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
PONENTE /
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /
______________________________________/
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de Nazario contra la Sentencia de fecha 16/09/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 156/2010; habiendo sido partes, de un lado como apelante el referido, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Jose Enrique .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena al recurrente Nazario por una falta de amenazas.
La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.
HECHOS PROBADOS: "El día 23 de junio de 2009 sobre las 10,15 de la mañana el acusado Nazario se personó en el despacho de Jose Enrique sito en la CALLE000 num. NUM000 NUM001 y le dijo "que iba a cobrar lo que se le debía fuese como fuese". En días posteriores volvió a repetir esta expresión a terceras personas".
Conteniendo el siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor responsable de una Falta de amenazas del art. 620.2 , a la pena de VEINTE días multa con cuota diaria de SEIS euros, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación con Jose Enrique por tiempo tres meses. Y costas. No ha lugar a decretar responsabilidad civil"
El Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de Nazario presenta recurso de apelación contra la Sentencia.
El Ministerio Fiscal y Jose Enrique , este último a través de su representación procesal, presentan escritos de oposición al recurso.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección ,se forma el Rollo correspondiente y se designa Magistrado encargado de resolver el recurso presentado al Ilmo Sr Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso, entre otras cuestiones, se alega que Nazario no era conocedor de la celebración del Juicio, pretendiéndose su anulación. Se adjunta declaración jurada de Isidro .
SEGUNDO. - El derecho de defensa que comprende la concurrencia del principio de contradicción exige que no pueda celebrarse Juicio de Faltas alguno sin la presencia del denunciado si no existe la total seguridad de que su incomparecencia se debe a la decisión voluntaria del mismo.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental exige que no puede producirse en ningún momento indefensión.
La Sentencia 111/2007 de 9 de febrero de 2007 dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso 83/2007 recoge que "es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S. T.C. de 24-4-1996 EDJ1996/1922 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes."
En el presente caso, la citación a Juicio se hizo mediante telegrama en la persona de Isidro , que según consta en declaración jurada aportada con el escrito de recurso, es el padre de la pareja sentimental del aquí recurrente, y señala que entregó la misma a un empleado de la Armería " Nazario ", no avisando a Manuel de la recepción.
El recurrente alega que era completamente desconocedor de la celebración del Acto del Juicio. Éste se celebra sin la presencia del denunciado.
Por lo que se ha producido auténtica indefensión, que conforme con lo dispuesto en el artículo 238 nº 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a declarar la nulidad del Acto del Juicio y de la Sentencia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su celebración, llevándose a cabo las correspondientes citaciones en forma.
Ante la nulidad declarada, no se entra en las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación presentado.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas en esta Alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de Nazario contra la Sentencia de fecha 16/09/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en el Juicio de Faltas N º 156/010, en el sentido de acordar la nulidad del Acto del Juicio celebrado el 15 de septiembre de 2010 y de la Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su celebración, llevándose a cabo las correspondientes citaciones en forma a dicho Acto; que deberá celebrarse por otro Magistrado distinto al que celebró el anterior; con declaración de oficio de las costas en esta Alzada.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
