Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 46/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MUÑOZ CAPARROS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION Nº 46/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 658/09
SENTENCIA Nº 117/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. Andrés Rodero González
MAGISTRADOS
D. Francisco Javier García Gutiérrez
D. José María Muñoz Caparrós
**************************
En la ciudad de Málaga a siete de marzo de 2.011. -
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal de anterior referencia, seguidos con el número también mencionado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Rodrigo , con la representación del procurador señor Anaya Berrocal. - Fue ponente el Magistrado Ilustrísimo Señor D. José María Muñoz Caparrós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre e 2.010, cuyos antecedentes de hechos probados son del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Rodrigo ,ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5/3/07 del Juzgado de lo Penal nº5 de Malaga como autor de un delito de malos tratos del art.153.1 y 3 del C.penal y un delito de amenazas graves del art.169.2 del c.Penal ,entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de Eva María ,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de cuatro años,pena liquidada con fecha de inicio el 5/3/07 y finalizacion 3/3/11;el dia 17 marzo 2008 sobre las 21:18 horas el acusado,con conocimiento de la prohibición impuesta,telefoneo a Eva María que se encontraba en la via publica y le indico "voy a por ti,te voy a quitar a los niños,te vas a enterar",provocando que Eva María le colgara el telefono,reiterando inmediatamente después su llamada.Posteriormente el dia 19 marzo 2008 sobre las 16:13 horas el acusado telefoneo a Eva María ,entablando con ella una discusión al no dejarle esta hablar con sus hijos ."; al que correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves,tipificado y penado en el art.171.4 y 5 del C.Penal y un delito de quebrantamiento de condena tipificado y penado en el art.468.2 del c.penal ,con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal respecto al delito de amenazas,a las penas de UN AÑO DE PRISION,PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y PROHIBICION DE aproximarse a la persona,domicilio y lugar de trabajo de Eva María ,a una distancia no inferior a 500 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de DOS AÑOS,por el delito de amenazas,y NUEVE MESES DE PRISIÓN,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,por el delito de quebrantamiento;con expresa condena en costas. Firme que sea la presente librese despacho a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y SAVA,al objeto de conocimiento y cumplimiento de la pena de alejamiento impuesta, igualmente librese despacho a la Intervencion de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil al objeto de hacer efectiva la pena privativa de derechos impuesta ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante ésta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.- De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCER0.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de los recursos son esencialmente, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de los preceptos penales que se aplican, los que no resultan de aplicación al presente caso
En cuanto al primer motivo, es lo cierto que la declaración de la víctima y testigo actuantes es más que suficiente para fundamentar la condena, pues respecto a la primera se aprecian los requisitos que el Tribunal Supremo sienta a partir de la sentencia de 25 de noviembre de 2.003 siguiendo muchas anteriores: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud periférica y persistencia en la incriminación.
Por lo demás, la prueba practicada que el juzgador de instancia ha valorado en conciencia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo ha sido correctamente según se desprende de lo actuado, después de haber sido apreciada con la inmediación procesal que establece la Ley y de la que este Tribunal carece (Vid. sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 , 3 de julio de 1.992 , 20 de enero de 1.993 y del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , entre otras muchas, en las que se alude a los gestos, las actitudes, las turbaciones, tonos de voz, matizaciones y las sorpresas de las partes y testigos en el plenario), de forma que al no existir en la alzada nuevos datos que autoricen a corregir el criterio de la sentencia recurrida, procede su confirmación en este punto atinente a dicha valoración que por otra parte ha operado sobre formas concretas que ha establecido detalladamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se ha realizado con criterios de racionalidad y no de secretismo o impresión general. (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.990 .)
De otro lado, el Juzgado aplica con corrección los preceptos sancionadores, tanto de las amenazas leves como del quebrantamiento de condena, a pesar del loable esfuerzo de la defensa por desvirtuar sus fundamentos, siendo claro, además, como bien observa el Ministerio Público, que el hecho de que el denunciado no sea experto en materia jurídica, el simple sentido común le hacía comprender la prohibición de que había sido objeto, máxime cuando en el juicio anterior es seguro contó con su abogado defensor y en todo caso que podía asesorarse de cualquier otro ante la presencia de una condena que se le notificó debidamente.
Por todo ello procede pues, desestimar el recurso estudiado y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Son de declarar de oficio las costas de alzada.
Vistos los preceptos citados, artículos 975 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso estudiado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Málaga, en procedimiento abreviado nº 658/09, con declaración de oficio de las costas causadas en dicho recurso.
Con testimonio de ésta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
