Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 100/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00117/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
-
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2010 0036773
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2011
RECURRENTE: Dionisio
Procurador/a: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 117/11
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a dos de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 41/11 , del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1025/10, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICA/LESIONES/ATENTADO.- Rollo de apelación núm. 100/11.- contra:
Dionisio , nacido el día 5 de octubre de 1979, hijo de Hassan y de María del Carmen, natural de Salamanca y vecino de El Encinar-Terradillos, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables en esta causa, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial los días 20, 21, y 22 de febrero de 2010 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D. Julio Fernández Segura. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29-3-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Dionisio como autor penalmente responsable de los delitos contra la administración de justicia, dos faltas de lesiones, un delito de atentado a agentes de la autoridad, un delito de lesiones y una falta de lesiones ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas siguientes: por delito contra la administración de justicia UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de ocho euros al día, multa por tanto de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440,00 €); por cada una de las tres faltas de lesiones UN MES MULTA a razón de ocho euros al día, multas por ello de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 €), por el delito de atentado UN AÑO DE PRISION y por el delito de lesiones SEIS MESES DE PRISION , a que indemnice a Mariana en 144,40 euros por lesiones, a Sergio en 202,16 euros por lesiones, al agente de la guardia civil número de registro NUM001 606,48 euros por lesiones y al agente NUM002 907,94 euros por lesiones y 724,94 euros por secuela, y al pago de las tres cuartas partes de las costas. Y debo absolverle y le absuelvo de otro delito contra la administración de justicia de que era acusado por el Fiscal declarando de oficio una cuarta parte de las costas. En caso de impago de alguna de las multas deberá cumplir un día de arresto sustitutorio carcelario por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Dionisio , solicitando se dicte sentencia revocatoria de la recurrida en el sentido indicado en su escrito de recurso. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenando al acusado Dionisio como autor responsable de varios delitos, --un delito de obstrucción a la justicia, un delito de atentado, un delito de lesiones--, y tres faltas de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, con la pretensión de que se revoque la resolución del Juzgado en lo que a los delitos de obstrucción a la justicia y atentado se refiere.
Como único motivo de impugnación se alega por la defensa del recurrente el error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que a su juicio ha incurrido el juzgador "a quo", al considerar en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso de apelación que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente que acredite la realidad y autoría de los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Se está poniendo de manifiesto, a través del motivo de recurso expuesto, que la sentencia condenatoria para el acusado se ha dictado, en el punto relativo a la atribución delictiva que se discute, sin que exista el mínimo probatorio exigido por la jurisprudencia para basar una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Pero en realidad, lo que se está haciendo mediante el recurso, es discutir la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", como lo demuestra el hecho de que haga hincapié en las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral.
A este propósito, es de insistir en que no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de la C.E . sino cuando en la causa se aprecie la existencia de un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales del tipo enjuiciado, pese a lo cual se dicta resolución condenatoria. Si por el contrario, como acontece en el presente caso, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del juzgador de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función.
TERCERO.- Pues bien, a tenor de lo expuesto hasta aquí y, más teniendo presente que el acusado recurrente se ha aquietado a la condena por un delito de lesiones y tres faltas de lesiones, con lo que ello entraña, resulta que la apreciación de la prueba pro el juez de instancia es acorde con el resultado y con lo que se desprende de la practicada en el acto del juicio oral.
No cabe obviar que el relato de hechos de la resolución penal, se construye sobre todos los testimonios y en base a todas las pruebas practicadas en el juicio, en orden a determinar su adecuación o no a los tipos penales cuya comisión se le imputa al acusado; la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración conjunta de la prueba practicad y analiza no sólo la declaración de los testigos sino también la propia conducta y manifestaciones del acusado, concluyendo tal como lo hace, sin que por el contrario, el recurrente, al discrepar, alcance a demostrar que en el conjunto de los hechos probados existe una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica.
Así, en lo que al delito de obstrucción a la Justicia art. 464.1 del Código Penal , se refiere, tras dejar constancia de los requisitos o características que lo definen (ser un delito de tendencia o simple actividad, en el que no son posibles las formas imperfectas de ejecución, y en el que se entiende la intimidación en sentido amplio y omnicomprensivo; el elemento objetivo consiste en la intimidación ejercida sobre la víctima, y el subjetivo, en la especial intención de represaliarla por su actuación en un procedimiento judicial), la sentencia recurrida explica que el acusado, sabedor de la denuncia que contra él había interpuesto Ariadna , y de la cual aún no sabía su resultado procesal (dadas las fechas de los hechos y de la notificación a él de la sentencia recaída en aquel proceso), agredió a Mariana y a su pareja, --como ya se ha dicho, este aspecto no se cuestiona al haberse aquietado al pronunciamiento sobre las lesiones de éstos-sin otro motivo que tal denuncia previa; la razón que alega el acusado para agredir a ambos no solo no coincide con lo manifestado por las dos en el juicio oral, sino que tampoco coincide con el orden de la agresión, pues primero pegó a Mariana , ni con la expresión que profirió en el momento de los hechos: "chivata", dirigida a la propia Mariana .
Y en lo que se refiere al delito de atentado, cabe concluir de la misma forma. El delito de atentado requiere como elementos objetivos, el carácter de autoridad, agente o funcionario público en el sujeto pasivo, el que este se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, y un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o resistencia activa grave; y como elementos subjetivos, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido". ( STS 7-5-88 ).
En el supuesto examinado, reconocida la causación de lesiones a los agentes que como consecuencia de los hechos intervinieron en su detención y traslado al acuertelamiento de la Guardia Civil, es de tener presente que la actuación policial se hizo sobre la base de las normas de la detención preprocesal, --arts. 490 y 492 de la LECrim --, al encontrarse en presencia de un ilícito presunto, dado que había sido denunciada una agresión, la cual se imputaba al acusado. Es decir, la Guardia Civil actuó previa denuncia, y se hallaba en plena actuación profesional.
Ante esta actuación, es claro que el acusado se resistió por lo que se hizo necesario reducirlo para su traslado a las dependencias policiales, en las cuales, como tiene reconocido, causó lesiones a los agentes, sin que conste que hubiera para ello causas diferentes a su propio afán de oponerse a la detención, y sin que tampoco conste la existencia de abusos o excesos por parte de los agentes, entendida ésta como aquella conducta del sujeto pasivo que por ser excesiva (la que no se mueve dentro de una actuación normal conforme a derecho) provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho ( STS 14-2-95 ). Nada en tal sentido se ha alegado, deforma concreta por el recurrente, en su escrito de recurso, por lo que procede reiterar y ratificar lo antes apuntado sobre la desestimación de las pretensiones del apelante.
CUARTO.- Se desestima, pro consiguiente el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y ss de la LECrim se imponen las costas procesales de la presente alzada, si hubiere, a la parte apelante.
Por lo expuesto, en no mbre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio , contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado nº 41/11, confirmamos referida resolución con declaración de las costas de esta alzada a cargo del propio apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
