Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8097/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100119


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8097/2010 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 117/2011.

Rollo de Apelación nº 8097/2010 .

Procedimiento Abreviado nº 436/2009.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 10 de marzo de 2011.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Fidel , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y la entidad "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L.", acusadora particular, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 14 de septiembre de 2010 sentencia, aclarada mediante auto de 29 de septiembre siguiente, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Fidel , como autor responsables de un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de Un Año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a la entidad JSC Sociedad Crediticia, en la actualidad Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L. en la suma de 53.555 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

La entidad Villaeuropa de Inversiones S.L. será responsable civil subsidiaria por causa de estos hechos.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"En fecha no determinada, pero posterior al 25 de julio de 2003 y anterior al 6 de noviembre de 2003, Fidel vendió, en su calidad de representante de la entidad Villa Europa de Inversiones S.L., mediante contrato privado fechado a 15 de junio de 2003, a la entidad JSC Sociedad Crediticia, en la actualidad Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L.., la finca sita en la localidad del Puerto de Santa María, Urbanización Valdelagrana, Conjunto Residencial Bahía, 4-C, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el número 2.393.

En este contrato se estipuló un precio de 80.000 euros, de los que la entidad vendedora recibió 53.555 como señal y arras penitenciales, quedando el resto del precio pendiente del otorgamiento de escritura pública, la cual no pudo llevarse a efecto porque Fidel había otorgado escritura pública de dación de pago sobre la citada finca por cuenta de la entidad Villaeuropa Inversiones S.L. y a favor de la entidad Crisma Finanza Inmobiliaria S.L., con fecha 25 de julio de 2003, habiendo accedido esta escritura al registro de la propiedad el día 6 de noviembre de 2003.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado condenado D. Fidel . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L." se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 24 de noviembre e 2010, se designó ponente y, tras habilitación del mes de agosto, se deliberó el día 5 de enero del año en curso.

Hechos

No se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, qaue se sustituyen por los siguientes:

Primero .- En fecha no determinada, pero posterior al 25 de julio de 2003, D. Fidel , en su calidad de representante de la entidad "Villa Europa de Inversiones S.L.", firmó con D. Pablo , quien actuó en nombre de la entidad "JSC Sociedad Crediticia" (posteriormente denominada "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L.." por cambio de denominación operado por escritura pública de 20 de enero de 2004), un documento privado, al que se puso como fecha la de 15 de junio de 2003, en el que se decía que a la segunda se vendía la finca propiedad de la primera sita en el Conjunto Residencial Bahía, 4-C, de la urbanización Valdelagrana en El Puerto de Santa María, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad con el número 2.393 (antes de nº 28.624).

En su expositivo primero se decía que "dicha finca le corresponde (a "Villa Europa de Inversiones S.L.") por título de compra en escritura pública autorizada pro el notario D. Fernando Salmerón Escobar, el 25 de julio de 2003.

Expresaba su tercer expositvo que "la parte vendedora exhibe en este acto "nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 4 del Puerto de Santa María de fecha de emisión de 15 de marzo de 2002 sobre la finca registral num 2393 seccion 2 (28624)".

Se decía igualmente en su estipulación tercera que "la parte compradora entrega en este acto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (53.555 EUROS), como señal y arras penitenciales en efectivo metálico" y que "el resto de la cantidad pendiente de pago por la parte compradora ... se entregará en efectivo metálico a la firma del otorgamiento de escritura".

Segundo .- Con motivo de los autos de Ejecución hipotecaria tramitados con número 806/2002 en el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en subasta judicial celebrada el día 18 de septiembre de 2003, al tipo de 301.000 euros y 22.275 euros, respectivamente le fueron adjudicada al sr. Pablo , como representante legal de"JSC Sociedad Crediticia", las dos fincas hipotecadas, que era la vivienda y su garaje del acusado sr. Fidel .

El auto aprobando la adjudicación se dictó el 23 de septiembre siguiente.

El citado pleito se incoó por demanda de la entidad "Banco de Andalucía, S.A." contra la sociedad "Body Gym Nervión, S.L.", de la que era representante legal el acusado.

Tercero .- Mediante escritura otorgada por el notario D. Fernando Salmerón Escobar el día 25 de julio de 2003 en pago de deuda el acusado dió la meritada finca a la entidad "Crisma Finanzas & Inmobiliaria, S.L.",, que se inscribió en el correspondiente Registro de la Propiedad el día 6 de noviembre de 2003.

Cuarto .- El día 26 de noviembre de 2003 el acusado, actuando en nombre y representación de su mencionado hijo, vendió al sr. Pablo , que actuó en esta ocasión en nombre propio, la totalidad -cien- de las participaciones sociales de la entidad "Inversiones San Ginés, S.L.", sociedad unipersonal, al precio total de 3.006 euros. De esta forma el sr. Pablo se convirtió en administrador único de dicha sociedad.

En aquella fecha "Inversiones San Ginés, S.L." era propietaria en pleno dominio de una parcela, sobre la que había construida una nave, ubicada en Gines.

Esta finca había pertenecido a la entidad "Villa Europa de Inversiones S.L.", que según la pertinente escritura había abonado por ella 189.200 euros. Su administrador, el acusado, la vendió a "Inversiones San Ginés, S.L." mediante escritura otorgada el día 6 de agosto de 2003 ante el notario D. Fernando Salmerón Escobar.

Esta última escritura de venta se inscribió en el correspondiente Registro de la Propiedad el día 6 de noviembre de 2003.

Quinto .- La finca en cuestión fue posteriormente vendida por "Crisma Finanzas & Inmobiliaria, S.L." a D. Hilario , hijo del acusado, por escritura notarial de 12 de febrero de 2004.

Sexto .- La enajenación a favor del sr. Hilario fue inscrita registralmente el día 5 de abril de 2004.

Ese mismo día el propietario constitutó sobre el inmueble una hipoteca a favor de la "Caja General de Ahorros de Granada" por un principal de 125.163,68 euros.

Séptimo .- Por escritura otorgada el 17 de octubre de 2006, que se inscribió en el Registro de la Propiedad el día 9 de enero de 2007, aquel crédito hipotecario fue cedido por el titular a la entidad "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L.", en cuyo nombre intervino, como su administrador único, el sr. Pablo .

El crédito fue cedido como litigioso ya que por impago del préstamo se tramitaban en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María con número nº 26/2006 los autos de Ejecución de título no judicial sobre bienes especialmente hipotecados.

En la escritura se expresó que el sr. Pablo "declara conocer tanto la situación como la fase procesal en que se encuentran los aludidos Autos", sin hacer mención de que fuera comprador de la finca ni de que estuviera en su posesión.

Octavo .- No conta que "JSC Sociedad Crediticia" como tal o tras el cambio de denominación a "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L.." ejercitara acciones civiles para dar eficacia al documento privado fechado el15 de junio de 2003.

Fundamentos

Primero .- El apelante, D. Fidel , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

La defensa del sr. Fidel alega como motivo de su recurso el error en la apreciación de las pruebas, así como la infracción de normas legales y jurisprudenciales, interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

Segundo .- Una de las líneas argumentativas del recurso de apelación que ahora corresponde resolver es la negación de la autenticidad del contrato privado fechado el 15 de junio de 2003, en el que la acusación particular sustenta la adquisición de la finca de autos.

No obstante, este tribunal no puede sino compartir la conclusión del juzgador de la primera instancia acerca de la autenticidad formal de tal documento privado.

De entrada, si bien en el plenario en el sr. Hilario negó que fuere suya la firma que en el contrato aparecía como perteneciente a la parte vendedora, no lo hizo con suficiente convicción. Así, aparece en el acta del juicio, que no fue grabado videográficamente, que tras afirmar, aparentemente de forma categórica, que "no reconoce su firma", más adelante declaró que "no tiene noticia de haber firmado ese contrato" y que "si lo firmó fue porque sería engañado". Es el caso, además, que en su día el sr. Fidel denunció penalmente al ahora acusador particular, sr. Pablo , por, entre otros hechos, la pretendida falsedad del repetido contrato privado, en una denuncia en la que, tal como reflejó en su Fundamento tercero el auto del Juzgado de 24 de noviembre de 24004, "el denunciante admite haber firmado dicho documento (fechado el 15 de noviembre de 2003), ni siquiera alega que lo firmara en blanco y que la fecha se añadiera después". No puede dejarse tampoco de lado que el sr. Pablo gozó de la posesión material de la finca controvertida, el piso de El Puerto de Santa María, como se desprende de las copias unidas a los autos de las actuaciones judiciales incoadas por Juzgados de Instrucción de esa población a raíz de denuncias contra el sr. Pablo , que partiendo de esa premisa sobreseyeron los procesos en resoluciones confirmadas por la Audiencia Provincial de Cádiz.

En definitiva, no se puede ahora, aunque sea por la vía de argumentación defensiva, pretender reintroducir en este proceso lo que lo fue de objeto ya otra causa penal, las Diligencias previas nº 9227/2004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta capital, sobreseídas por aquel auto del Juzgado nº 6, confirmado por la Audiencia Provincial de Sevilla en auto de esta misma Sección de 13 de mayo de 2005 .

Tercero .- Ahora bien, cuestión distinta es la afirmación de que el controvertido documento privado de 15 de junio de 2003, corresponde a una venta real, como sostienen las acusaciones, o a una finalidad de garantía, como vino a sostener también la defensa del apelante.

Así, lo primero que llama la atención es que la fecha del contrato mal se compadece con la referencia en su cuerpo de una escritura notarial de fecha posterior. En efecto, en su expositivo primero se expresa que el título de "la parte vendedora" deriva de "escritura pública autorizada por el notario D. Fernando Salmerón Escobar, el 25 de julio de 2003".

Ciertamente tal párrafo obedece a un error por cuanto "la parte vendedora" no podía por razones obvias sustentar su condición de propietaria con base en un título posterior a la del contrato por el que supuestamente vendía su finca.

Mas es sumamente significativo que ese día 25 de julio de 2003 en la notaría sevillana del sr. Salmerón se otorgó ciertamente una escritura sobre la finca de marras, aquella por la que el acusado apelante, interviniendo en nombre de "Villa Europa de Inversiones, S.L." en pago total de deuda con la entidad "Crisma Finanzas & Inmobiliaria, S.L.", representada en dicho acto por D. Victorino , cedía en pago a esta segunda, entre otras, la finca de autos.

Sorprende, de otra parte, que pudiera tener lugar tal confusión y que ello no llamara la atención de "la parte vendedora", desde el punto y hora que la misma tuvo la precaución de que se le exhibiera, quedando ello plasmado en el tercer expositivo del documento fechado el 15 de junio de 2003, "nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 4 del Puerto de Santa María de fecha de emisión de 15 de marzo de 2002", lo que evidenciaba, además, la discrepancia temporal que se comenta.

En definitiva, cabe razonablemente colegir que "la parte vendedora" pudo ya entonces tener noticia de aquella dación en pago a tercera persona y que ello no le importase, como consta que no le importó una ulterior transmisión, la venta operada por la citada "Crisma" al hijo del apelante, D. Hilario , por escritura notarial de 12 de febrero de 2004.

Así, aparece en la causa que, inscrita ya la finca a nombre del sr. Hilario en el correspondiente Registro de la Propiedad, lo que tuvo lugar el día 5 de abril de 2004, y constituida en la misma fecha por él sobre ella una hipoteca a favor de la "Caja General de Ahorros de Granada", ese crédito hipotecario de un principal de 125.163,68 euros (significativamente superior en un 25% al supuesto precio fijado en el contrato de compraventa, del que se dice que se entregó solamente la cantidad de 53.555 euros) fue cedido -como crédito litigioso, además- a la entidad "Holding Financiero Inmobiliario Josacla, S.L." por escritura otorgada el 17 de octubre de 2006 -inscrita registralmente el 9 de enero de 2007- actuando el sr. Pablo como representante de la misma.

Desde luego, esta última no es la actuación esperable de quien considera haber adquirido la condición de comprador en documento privado de un inmueble, puesto que, conociendo las previas enajenaciones de la finca de la que dice ser compradora desde junio de 2003, en el año 2006 la referida sociedad no solo asumió las mismas sin accionar contra su supuesto vendedor, sino que, además, compró el crédito a un acreedor hipotecario, de forma que inexplicablemente, según su tesis, se convertiría por subrogación en titular de un crédito garantizado con la finca que había comprado, especialmente si se tiene en cuenta que, conforme resulta de la escritura de cesión, el préstamo estaba impagado y estaban en tramitación en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María los autos nº 26/2006 como Proceso de Ejecución de título no judicial sobre bienes especialmente hipoetacdos. Así se reflejaba en dicha escritura, en la que, en cambio, sorprendentemente no consta que el sr. Pablo hiciera afirmación alguna acerca de que la entidad cesionaria fuera compradora del referido inmueble o/y estuviera en su posesión, pese a reflejarse que "declara conocer tanto la situación como la fase procesal en que se encuentran los aludidos Autos". Desde luego, nada de lo anterior ha sido explicado razonablemente por la acusación particular.

Así las cosas, desde la perspectiva jurídico-penal, que es la propia de esta sede de enjuiciamiento, no puede afirmarse con rotundidad que el referido documento privado reflejase una enajenación por compraventa, apuntando de forma razonable a la hipótesis de que pudiera obedecer a una finalidad de garantía dentro de una operación crediticia entre las partes, siendo el acusador particular el prestamista, hasta el punto de que: 1) de un lado, consta que finalmente hizo suya por impago la propiedad de otros bienes dados en garantía por el sr. Fidel , y simultánemente a la presunta compraventa se firmaron operaciones, debidamente escrituradas, pod las que al precio de 3.006 euros el sr. Pablo se hizo con el control absoluto de una sociedad del hijo del acusado a la que "Villa Europa de Inversiones S.L." -apenas veinte días antes- había vendido una parcela adquirida atrás antes había adquirido por el precio escriturado de 189.200 euros, y 2) de otro lado, que la pericia practicada en el plenario puso de relieve que, examinada la documentación contable de la "compradora" (con su cambio de denominación) las cuentas anuales no reflejaban contablemente el supuesto contrato de compraventa (ni en el inmovilizado ni como existencia, que era lo adecuado en función del objeto social de la entidad), sí apareciendo un asiento contable de adeudo de 2 de enero de 2004 por importe de 53.555 euros nominado como "Reg. Anticipo Puerto Sta. María" cuando el saldo de tesorería al 31 de diciembre de 2003 era de solo 3.006 euros sin constar que mediara operación alguna que explicase la disposición de efectivo por la meritada cantidad de 53.555 euros. Esta pericia concluyó afirmando que "no aparece ningún documento contable físico demostrativo del pago del precio de la supuesta compraventa"

En consecuencia, existiendo la duda razonable de que aquel documento privado correspondiera realmente a una compraventa, se impone, con estimación del recurso, la libre absolución del recurrente.

Cuarto .- Procede asimismo declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Fidel .

Revocamos la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, y en su lugar absolvemos libremente a D. Fidel del delito de estafa por el que fue condenado en la primera instancia declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de ambas instancias.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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