Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 41/2011 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 41/2011

Procedimiento Abreviado nº 684/2009 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12

Procedimiento Abreviado nº 63/2009 del

Juzgado de Instrucción de Torrent nº 7

SENTENCIA

Nº 117/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 594/2010 de fecha 10-12-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12 en Procedimiento Abreviado nº 684/2009 , por delito de robo de uso de vehículo.

Han intervenido en el recurso, como apelante Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis y defendido por el Letrado D. Julio José Barata Arboles, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Lydia Manzanera, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que entre las 22,15 horas del día 9 enero de 2009 y las 16.30 horas del día 10 de enero Benigno , mayor de edad y con antecedentes penales, se dirigió a la calle Industria de Paiporta donde estaba estacionado el vehículo de motor Ford Escort matrícula D......VD propietario Iván , y tras romper el bombín de la cerradura de la puerta delantera, accedió al interior del coche sin intención de apropiárselo circulando con él.

Posteriormente el 14 de enero del mismo año sobre las 14,30 horas es visto por la Guardia Civil en al carretera A.3, km 283, término judicial de Requena dándole el alto por los agentes sin hacer caso omiso huyendo del lugar con maniobras evasivas, circulando en sentido contrario siendo perseguido un largo tiempo sin ser alcanzado hasta que en un momento dado paró el coche huyendo por el monte. Posteriormente es localizado y detenido por la Guardia Civil. El vehículo de motor fue recuperado faltando de su interior una serie de efectos tasados en 321,06 € propiedad del usuario Saturnino menos la documentación del vehículo tasada en 36.06 €.

El vehículo de motor tuvo daños tasados en 747,39 € (siendo su valor venal tasado en 901,51 €) y en 36,06 € por la documentación no recuperada del coche que reclama el propietario; Saturnino reclama por 285 € por efectos sustraídos y no recuperados."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 €, pago de las costas procesales, que en responsabilidad civil indemnice a Iván en 747,39 € por daños y en 36,06 € por la documentación no recuperada del coche y a Saturnino en 285 € por efectos sustraídos y no recuperados."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis en nombre y representación de Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 16-02-2011 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: "Se declara probado que sobre las 14'45 horas del día 14 de enero de 2009, el acusado Benigno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por agentes de la Guardia civil cuando conducía por la Autovía A-3 a la altura del kilómetro 283, en término municipal de Requena, el vehículo Ford Escort matrícula D......VD propiedad de Iván y valorado en 901,51 euros, a sabiendas de que carecía de autorización para conducirlo, siendo detenido unas horas después.

No se ha acreditado suficientemente que el referido acusado se hubiera apoderado del vehículo entre las 22'15 horas del día 9 de enero de 2009 y las 16'30 horas del día 10 de enero de 2009 cuando se encontraba estacionado en la localidad de Paiporta, ni que se apoderara de determinados efectos que había en su interior, ni que durante la conducción del vehículo le causara daños."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo el apelante opone en primer término la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 04-06-2007, nº 137/2007 , que "debe recordarse que desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002, de 25 de noviembre , y 56/2003, de 24 de marzo )".

De otro lado, tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).

En el caso de autos el apelante niega ser el conductor del vehículo Ford Escort detectado por la Guardia civil cuando circulaba por la Autovía A-3 sobre las 14'45 horas del día 14-01-2009, y, como consecuencia de ello, niega haber cometido la sustracción de dicho vehículo entre los días 01-01-2009 y 10-01-2009.

Y para fundar esa negativa afirma con rotundidad que los agentes de la Guardia civil que intervinieron en los hechos mintieron al identificarle como el conductor del vehículo.

Sin embargo, no se aporta por el recurrente ningún motivo razonable por el que hasta tres agentes de la Guardia civil decidieran comparecer al acto del juicio oral y mentir para perjudicar al acusado e implicarle en un delito del que sería inocente y que además, por tal motivo, haya que estimar más ajustada a la realidad la alegación del acusado de no haber conducido el vehículo que las manifestaciones inculpatorias de los agentes de la Guardia civil.

En este sentido, solo cabe tener en cuenta que los tres agentes explicaron en el juicio oral que pudieron distinguir el rostro del conductor del vehículo (los hechos sucedieron a partir de las 14'45 horas) y que, aunque luego lo perdieron de vista, la detención del acusado tuvo lugar sobre las 18'00 horas del mismo día y que en ese mismo momento pudieron reconocerlo como el conductor del vehículo que horas antes se había dado a la fuga. Es claro que una identificación producida a lo sumo tres horas después de los hechos resulta plenamente fiable en la medida en que no ha transcurrido tiempo suficiente para que pueda haber afectado a la memoria de los agentes.

Reprochó la defensa a los agentes de la Guardia civil que en el atestado confeccionado con motivo de los hechos se hiciera una somera descripción del conductor, que no se indicara siquiera la raza del mismo y que existieran contradicciones en la descripción del conductor entre lo que se dice en el atestado elaborado en Camporrobles (folios 16 y 18) y el elaborado en Minglanilla (folio 75).

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar (y menos aun permitir calificar como mendaces las declaraciones de los agentes de la Guardia civil) en tanto que de la somera descripción del conductor del vehículo solo se desprende que quien redactó la comparecencia no estimó oportuno abundar en más detalles cuando, además, esa comparecencia se redactó a las 18'30 horas del 14-01-2009 y, por tanto, cuando el acusado ya había sido detenido como autor de los hechos. La contradicción alegada con relación a la comparecencia de los agentes de Minglanilla carece igualmente de relevancia entre otros motivos porque esa segunda comparecencia se llevó a cabo por unos agentes que no vieron al conductor del vehículo, que solo conocían la descripción del conductor por referencias de sus compañeros y, finalmente, tuvieron en los hechos una intervención limitada a hacerse cargo del vehículo abandonado por el acusado, sin que, por tanto, tuviera especial relevancia para ellos la descripción que pudiera habérseles comunicado por parte de sus compañeros de Camporrobles y Utiel, que sí debían participar en la localización del conductor huido (y en su identificación), descripción que, por tanto, resulta en su caso menos fiable.

Nada obsta pues, para aceptar como fiables y sinceras las declaraciones de los tres agentes de la Guardia civil que, sin incurrir en inconsistencias o contradicciones sustanciales, volvieron a identificar al acusado en el juicio oral (como ya habían hecho en el momento de su detención) como la persona que conducía el vehículo Ford Escort y se dio a la fuga tras ser perseguido por los vehículos policiales.

A esta conclusión no se opone en modo alguno la manifestación de la testigo Rosana , amiga del acusado, incluso aunque se reconociera a su declaración la misma sinceridad y fiabilidad que niega el apelante a los agentes de la Guardia civil.

En efecto, la testigo dijo en el juicio oral haber estado en compañía del acusado en la población de Mira (Cuenca) hasta las 13'45 horas del 14-01-2009, hora en que el acusado se marchó de su domicilio diciendo que iba a coger el autobús que salía a las 14'00 horas (que debe ser de la compañía Alsina y no "La China" como se dice en el escrito de apelación).

Estima el apelante que es materialmente imposible que si estaba con la testigo a las 13'45 horas, pudiera ser visto a las 14'30 horas en la Autovía A-3 a la altura de la salida de Camporrobles o a la altura del km. 283 a las 14'45 horas (como se indica en el atestado policial).

Pero ello no es así y basta consultar cualquier mapa de carreteras (en papel o digitalizado) para comprobar que desde la localidad de Mira (Cuenca) hasta, por ejemplo, la localidad de Villargordo del Cabriel (Valencia), localidad situada junto a la salida de la Autovía A-3 hacia Camporrobles (km. 255 de la Autovía), hay unos 24,5 km., distancia que, obviamente, puede un turismo recorrer en mucho menos tiempo de los 40 minutos que serían necesarios para que el acusado perdiera de vista a la testigo y llegara a incorporarse a la Autovía A-3.

En ningún momento dijo la testigo haber visto cómo el acusado subía al autobús mientras que, por el contrario, es claro que no lo vio en tanto que dijo haberse separado de él a las 13'45 horas y que sabía que el autobús salía a las 14'00 horas.

El acusado tuvo tiempo sobrado para conducir el vehículo hasta el punto donde fue detectado por los agentes de la Guardia civil y, en consecuencia, la declaración de estos resulta totalmente compatible con la declaración de la testigo.

Al declarar probado que el acusado era el conductor del vehículo Ford Escort la sentencia apelada no vulneró el derecho a la presunción de inocencia del apelante ni incurrió en ningún error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

No obstante, valorando la voluntad impugnativa del apelante, sí debe observarse que de lo que no se practicó prueba suficiente fue de que el acusado, además de conducir el vehículo el día 14-01-2009, lo hubiera sustraído el 09-01-2009.

Dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-11-2001, nº 1592/2001 , y 29-06-2002, nº 1204/2002 , que "el hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99 , 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron". En este mismo sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2000, nº 237/2000 , que "es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido".

En el caso de autos, la presencia del acusado como conductor del vehículo sustraído constituye, obviamente, un indicio de que, además, fue el autor de la sustracción del vehículo. Pero en el caso de autos ese indicio no es suficiente por los siguientes motivos:

1º. La sustracción del vehículo tuvo lugar en la localidad de Paiporta y el vehículo fue detectado en poder del acusado en la Autovía A-3 cerca de la localidad de Camporrobles.

2º. La sustracción del vehículo tuvo lugar entre la noche del 9 y la mañana del 10 de enero de 2009 y el acusado fue visto conduciendo el vehículo a mediodía del 14-01-2009.

3º. Si la distancia temporal y geográfica no es suficiente, en este caso concurre además otro elemento favorable al acusado. En efecto, cuando éste fue detenido no tenía en su poder ningún efecto procedente del vehículo y, sin embargo, el denunciante manifestó que cuando recuperó el vehículo le faltaban una serie de efectos. Es claro que si hubo oportunidad de que desaparecieran objetos del interior del vehículo, también la hubo de que dicho vehículo, una vez sustraído, fuera abandonado antes de que lo cogiera el acusado.

Por tanto, no puede afirmarse con la certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo que el acusado fuera el autor de la sustracción del turismo.

Ahora bien, como declararon los agentes de la Guardia civil que examinaron el vehículo, como declararon los perjudicados y como se aprecia en la fotografía aportada a las actuaciones (folio 79), el vehículo tenía el puente hecho y, en consecuencia, si ilícita procedencia era clara.

Si el acusado, pese a todo, decidió conducir dicho vehículo, es claro que sabía que lo hacía sin la autorización de su propietario y que de esta forma cometió el delito por el que ha sido condenado, pero no en su modalidad de sustracción de vehículo a motor, sino en la de utilización del mismo sin autorización, conductas ambas sancionadas en el mismo artículo 244 del Código penal , desde la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre .

Esta modificación en la tipificación de la conducta del acusado tiene indudable relevancia tanto desde el punto de vista penal como desde el punto de vista civil.

Como quiera que no se estima suficientemente acreditado que fuera el autor de la sustracción del vehículo, no le serán de aplicación al apelante los tipos agravados del artículo 244.2 (haber ejecutado el hecho empleando fuerza en las cosas) y del artículo 244.3 (no haber restituido el vehículo en el plazo de 48 horas).

Procederá, por ello, imponerle una pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros. La pena se sitúa en la mitad inferior, pero lejos del mínimo legal atendiendo a la larga hoja histórico penal del acusado (que aparece a los folios 46-53 y refleja numerosas condenas por delitos contra el patrimonio ajeno). La cuota de la multa se fija en 6 euros, cantidad que ha sido estimada adecuada, por ejemplo, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-06-2002, nº 1035/2002 , para quien "no se encuentra en situación de indigencia o miseria", situaciones que no se ha alegado ni probado que concurran en el acusado.

De otro lado, las mismas razones que llevan a entender no probado que el acusado sustrajera el vehículo obligan a estimar no probado suficientemente que igualmente se apoderara de los efectos que había en su interior y por los que había sido condenado como autor de una falta de hurto, infracción de la que debe ser absuelto en esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.

Finalmente, no probado que el apelante sustrajera el vehículo ni que sustrajera los efectos de su interior ni, finalmente, que al conducirlo a presencia de los agentes de la Guardia civil causara los daños que se reclaman, no procede condenarle al pago de las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Molla Sanchis en nombre y representación de Benigno .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de condenar a Benigno , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto de uso por utilización ilegítima de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 6 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, dejando sin efecto la condena al pago de indemnizaciones contenida en la sentencia apelada y absolviendo al referido acusado de la falta de hurto de que también había sido condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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