Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100394

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 51 2 2011 0000324

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Rafael

Procurador/a: GABRIELA RODRIGO RUIZ

Letrado/a: MARIA DEL MAR LILLO GALIANI

S E N T E N C I A N º 117

==============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a veintiocho de junio del dos mil doce . -

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 90/11 y del Juzgado de lo Penal num.1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de apropiación indebida, contra Andrea , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Calahorra y defendido por el Letrado Sr.Galera Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO : Que, con fecha 27.10.2011, el Juzgado de lo Penal número de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" UNICO.- Probado y así se declara que la acusada concertó un contrato de arrendamiento de fecha 9 de noviembre de 2007 con Rafael del local comercial propiedad de éste sito en la calle Tomás Antequera num. 2 de Valdepeñas. Dicho local iba a ser destinado a cafetería negocio que a su vez le era traspasado por el anterior inquilino del local, Armando , Con dicho traspaso, éste trasmitía la licencia para la actividad así como todo el material de instalación eléctrica del local para llevarla acabo, siendo que tanto uno como otra se habían ido trasmitiendo desde el primer explotador del negocio, Sr. Dionisio. En Septiembre de 2008 y como quiera que la acusada no pagaba la renta, el Sr. Rafael promovió juicio de desahucio, entregando las llaves aquella, a finales de julio de 2009. Antes de entregar las llaves procedió a desmontar toda la instalación eléctrica, llevándose automáticos y diferenciales del cuadro principal de electricidad, 18 luces de emergencia sitas en la escalera, un plafón de luz de planta baja, y 8 halógenos de la planta alta de local, éstos últimos colocados por el hijo del arrendador, mucha antes del primer arrendamiento.

" y fallo: "

Que debo condenar y condeno a Andrea como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P . a la pena de seis meses de prisión y accesoria del inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la conde. Debiendo indemnizar a Rafael en la cantidad de 336 euros, mas por gastos necesario para reparar la instalación eléctrica."

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Sr. Hernandez Calahorra, en nombre y representación de Andrea , alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, errónea valoración de la prueba, e indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO : Por la parte recurrente se plantea como causa del recurso error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de "presunción de inocencia", ya que sostiene el recurrente que la solución adoptada por el tribunal de instancia no se ha practicado prueba de cargo para enervar tal presunción.

Como tiene reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 29-12-2000), "el ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia son solo hechos, y sustancialmente dos: la realidad y existencia de los que, en momento ulterior de la operación de juzgar, podrán ser calificados de infracción penal, y los referentes a la participación del acusado en su comisión. En tanto estas dos clases de hechos no sean probados ha de mantenerse imbatida la presunción de que quien sea acusado es inocente. No todos los medios de prueba para destruir la inicial presunción de inocencia son aceptables, sino solo aquellos que no deriven ni directa ni indirectamente de violación derechos o libertades fundamentales ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y que además se hayan producido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y efectiva posibilidad de contradicción. También han de ser esas pruebas de naturaleza acusatoria o de cargo y suficientes para basar una sentencia de condena. En modo alguno puede este tribunal de casación realizar su valoración, que es función que al juzgador de instancia corresponde, pero sí es función de esta Sala, cuando en vía casacional se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, verificar que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba para destruir dicha presunción y que esa prueba se ha obtenido en las condiciones antes dichas. También corresponde a esta Sala de casación comprobar si el juzgador ha asumido y valorado las pruebas con criterios de racionalidad lógica y experiencia y que los haya expresado en la motivación preceptiva de la sentencia. Este último requisito es singularmente importante cuando la prueba con que el juzgador ha operado no es directa, sino indiciaria y haya de recurrir a un razonamiento que le permita inferir, a partir de lo por prueba directa acreditado, los elementos de los hechos necesitados de ser probados. En tal caso han de estar los indicios absolutamente probados, constituir efectivos indicios y no meras hipótesis ni conjeturas, y estar sólidamente relacionados, con arreglo al criterio humano, indicios y conclusiones, estas últimas derivando con natural fluidez lógica de los indicios obtenidos por prueba directa".

Entendemos que la Juzgadora de instancia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones del perjudicado, la documental aportada a las actuaciones e informe pericial emitido. Respecto al perjudicado aportó una serie de fotografías donde se ponía de manifiesto que la acusada había aprehendido la instalación eléctrica, con el correspondiente daño causado al local, en cuanto que se trataban de elementos inherentes a la propiedad, cuya disposición no le pertenecía y al retirarlos causó importantes daños. Queda suficientemente acreditado que la instalación de la luz no puede entenderse que queda a disposición de la acusada. Resulta inasumible que pueda retirar los automáticos y diferenciales, alegando que en el contrato de traspaso de local de negocio quedaban los mismos incluidos, pues como se indica en este, se hace constar que es para el uso y disfrute de la arrendataria, en modo alguno para que cuando concluya el arrendamiento disponga de ellos y se los lleve. Tales elementos son todos ellos necesarios para el uso del local y que este resulte idóneo para el uso, pues tal como lo dejó la acusada estaba inservible para el objeto de negocio. Extremos todos ellos que han quedado acreditado por la declaración del perjudicado, la documental aportada a las actuaciones, así como por la declaración del testigo Sr. Jorge , quien de forma clara, manifestó de un lado que realizó la instalación eléctrica cuando estaba como inquilino el Sr. Dionisio, y que la acusada solo había colocado algunos puntos de luz. Por tanto cuando se le indicó que retirase la instalación eléctrica, la acusada sabía las instrucciones que daba, y el testigo que se limitó a cumplir con las instrucciones dadas. De ser cierta la manifestación de que se trataba de un error o más bien de un malentendido, la acusada, inmediatamente hubiese procedido a restituir los efectos, sin embargo esta sólo lo hizo en aquel momento en que pudo traspasar el local, por tanto, no hay una voluntad reparadora de la misma, sino que los reintegró o cuando le fue abonado el importe de lo que ella entendía que debía pagar, no por entender que se había equivocado.

Por todo ello entendemos de un lado que no ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto que se ha practicado pruebas aptas para enervar tal principio, y tampoco se deduce que se haya producido un error en la valoración de la prueba en cuanto que la Juzgadora de Instancia la ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional.

Igualmente se alega que se producido una indebida aplicación del tipo penal de la apropiación indebida, alegándose que en los hechos que se declaran probados no se dice que los elementos que se dicen apropiados no les perteneciese a la acusada.

El presente motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se dice que todos los bienes que han sido reseñados fueron cogidos por la acusada.

Si se dicen que fueron cogidos es porque se parte de su preexistencia en dicho lugar, habiéndolos recibido la acusada en concepto de arrendataria , quien decidió retirarlos para no entregarlos a su titular, como venían obligados, conducta que se subsume con toda claridad en el delito de apropiación indebida, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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