Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 40/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100466

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00117/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 354/2.011.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 40/2.012.

SENTENCIA Nº 117/12

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

=========================== En Ciudad Real, a 20 de Septiembre de 2.012.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 354/2.011, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, seguidos por delito de robo con fuerza contra Juan Manuel , Pedro Enrique y Alberto . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2.011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo : Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , a Alberto y a Juan Manuel como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de indemnización, responderán de forma solidaria y conjunta en la cantidad de 270 euros a favor de Braulio por el valor de los maceteros.

Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique y a Alberto como autores de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de 7 euros diarios a cada uno de ellos. Pedro Enrique indemnizará a Emiliano en la cantidad de 180 euros y Alberto indemnizará a Raimunda en la cantidad de 140 euros.

Todos los condenados del abono de las costas procesales por partes iguales.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación para ante esta Audiencia por las representaciones procesales de Juan Manuel , Pedro Enrique y Alberto mediante escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de la libre absolución de los mismos.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. Las tres partes recurrentes como principal tésis impugnativa vienen a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a las declaraciones de los perjudicados y otros testigos, así como de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarles aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asistía a los apelantes, máxime cuando se cuenta en relación con las faltas de lesiones con la corroboración periférica del contenido de los partes de asistencia médica urgente y de sanidad forense de las lesiones padecidas, no evidenciándose la existencia de motivos o datos objetivos que aconsejen disentir del criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida; habiéndose venido por tales pruebas directas a acreditar el contenido de los facta probata de la sentencia combatida, con acertada declaración de desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a los recurrentes. En efecto y en cuanto al punto nuclear de la benévola calificación de los hechos como delito de robo con fuerza en las cosas mediando escalamiento, ha de decirse que no sólo la testifical de los moradores de las viviendas asaltadas acreditaron al existencia del franqueo por dos acusados de una valla perimetral de 2 metros de altura, lo que sin duda acredita el escalamiento, sino que también el propio atestado levantado al folio 47 habla reiteradamente y bien a las claras de la existencia de un cercado perimetral, no existiendo duda tampoco de la autoría en tal acto depredatorio del acusado Juan Manuel ante la plena acreditación de la existencia de un plan preconcebido con reparto de papeles asignados y acordados previamente entre los tres acusados y perfecto dominio del hecho por dicho apelante de una acción plenamente decisiva para asegurar la depredación actualizada y la huída del lugar de los hechos, existiendo claro ánimo de lucro al encontrarse dentro del vehículo parte de la marihuana objeto de depredación y con independencia del valor que la misma alcanzase, lo que únicamente podría afectar a la responsabilidad civil, no declarada por este concreto aspecto. Finalmente ha de aclararse que la mención al artículo 238/3º del C.P . contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida es un mero error material subsanable al deducirse de toda la sentencia combatida y expresarse en el propio fundamento aludido que la dinámica comisiva consistente en la fuerza típica empleada era la consistente en el escalamiento del vallado perimetral.

La testifical de los agentes vino asimismo a acreditar indudablemente la autoría de Juan Manuel en la falta contra el orden público al mismo atribuída. Finalmente y respecto a Pedro Enrique la falta de lesiones al mismo imputada quedó perfectamente acreditada por la testifical y documental practicada, no evidenciándose agresión ilegítima al mismo que pudiera venir a justificar una inexistente legítima defensa, no acreditándose tampoco una merma de las bases de su imputabilidad. Ciertamente para acabar pudiera entenderse cancelable el antecedente penal por delito de robo con fuerza a este acusado, pero en cualquier caso la larga trayectoria delictiva por el mismo protagonizada sigue justificando al entender de esta Sala la imposición de la pena llevada a cabo en la sentencia recurrida.

En definitiva los recursos han de ser desestimados.

SEGUNDO . Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO los recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , Pedro Enrique y Alberto , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha de 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 354/2.011, pero con la declaración de no concurrir en el acusado Pedro Enrique y respecto del delito de robo con fuerza la agravante de reincidencia; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública. Doy fe.

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