Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 151/2012 de 21 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0028922

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000151 /2012 Pg

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000219 /2011

RECURRENTE: Azucena

Procurador/a: LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ

Letrado/a: MARIA CRISTINA NEBOT LOPEZ

RECURRIDO/A: Encarnacion

Procurador/a:

Letrado/a: JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 117

En A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil doce.

La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 219/2011, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Azucena , representado por el procurador Sr. Sánchez González y defendido por la letrada Sra. Nebot López y como apelado Encarnacion , defendida por el letrado Sr. de la Vega Castro habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 01-07-2011 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Azucena como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 3 euros, asi como a que indemnice a Encarnacion en la cantidad de 7.260 euros por los días de curación de las lesiones causadas y COSTAS.

La pena deberá ser abonada una vez firme la presente resolución y, de no hacerse así ni realizarse por vía de apremio, la misma será sustituida por privación de libertad en los términos establecidos en el art. 53 del C. Penal ."

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Azucena , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 151/2012 .

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el quebrantamiento de normas y garantías procesales, con indefensión para la parte al no acompañarse copia e la denuncia a la cédula de citación para el juicio de faltas, y así no pudo aportar medios de prueba, al desconocer el contenido de la misma.

Considerar que ninguna indefensión se ha causado a la recurrente toda vez que en la citación de juicio de faltas se refiere que se trata de lesiones y donde ocurrieron los hechos, siendo citado como denunciado, se le hace saber que puede comparecer con todos los medios de prueba de que intente valerse, así como podrá comparecer con letrado.

Por otra parte la denunciada ya había prestado declaración por estos hechos ante la Guardia Civil, por lo que en modo alguno puede alegar desconocimiento de los mismos, y en consecuencia no puede apreciarse indefensión, que es lo relevante.

SEGUNDO .- El segundo motivo invoca el error en la valoración de las pruebas.

Señalar que por la Juzgadora se ha efectuado una valoración concreta y detallada, y en definitiva atribuye credibilidad a la versión expuesta por la denunciante, frente a lo sostenido por la denunciada, teniendo aquélla corroboración probatoria a través de la declaración de un testigo y del informe forense.

Por ello desde la percepción directa que proporciona la inmediación se ha efectuado la valoración de las declaraciones vertidas en juicio oral.

Así en las declaraciones de la denunciante concurren todos los parámetros o criterios a tener en cuenta para que la misma constituya prueba de cargo, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Por otra parte, lo trascendente es que la declaración de la denunciante tiene otras corroboraciones a través de la testigo presencial, que ya en el atestado se le recibió declaración y observó los hechos a una distancia corta, los observó doblar la esquina de una calle, y el hecho de que no se percatara la denunciada de su presencia como sostiene, no tiene relevancia.

Con relación al informe médico forense señalar que el mismo ha tenido en cuenta todos los informes médicos emitidos y en base a ello y al examen de la lesionada se fija el periodo de curación en 121 días, así como también se refiere a que sufrió la contusión a nivel molar derecho, hematoma de muñeca izquierda, un trastorno mixto adaptativo; por otra parte no se ha acreditado que ya hubiese padecido ese trastorno con anterioridad, no se propuso prueba pericial, pero es que la parte ni si quiera planteó ninguna cuestión en juicio oral con relación al contenido del informe médico-forense.

Por tanto hay que considerar la objetividad e imparcialidad del informe médico forense, y en consecuencia es procedente mantener el periodo de curación, así como la indemnización fijada para el mismo.

Aunque con relación a la indemnización ha de tenerse en cuenta el criterio habitual de aplicar el baremo referente a los accidentes de circulación, por ello en este caso la R.D.G 2011, por lo que corresponde por 121 días impeditivos la suma de 6.687,67 euros.

TERCERO .- El cuarto motivo del recurso invoca la eximente del art. 20.1 del C. Penal , trastorno mental transitorio, por padecer un cuadro depresivo la denunciada por causa del fallecimiento de su hijo.

Así considerar que la prueba propuesta en esta segunda instancia no ha sido admitida, pero además en juicio oral ninguna manifestación había realizado con respecto a tal padecimiento, ni propuso pruebas, también debe considerarse que la misma negó el hecho de la agresión, solo admite que le dirigió unas determinadas frases. En consecuencia no puede entenderse acreditado dicha eximente, que por otra parte tampoco fue invocada en juicio oral.

CUARTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilm@. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 219/11, debo revocar y revoco dicha sentencia, en el sentido de fijar la indemnización a favor de Encarnacion en 6.687,67 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas devengadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.