Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 32/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00117/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2011 0100111
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2011
RECURRENTE: Rodolfo
Procurador/a: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Letrado/a: JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
SENTENCIA: 117/2012.
APELACIÓN PENAL Nº 32/2012.
Juicio Oral nº 27/2.011
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
D. Ernesto Casado Delgado.
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.
S E N T E N C I A Nº. 117/2012.
En la ciudad de Cuenca, a 16 de Octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 27/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 49/009 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca), en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Rodolfo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herraiz Fernández y defendido por el Letrado D. Jose J. Martínez Murcia, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 10 de Enero de 2.012 , figurando como apelados el MINISTERIO FISCAL,DOÑA María Consuelo , representada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez y dirigida por la Letrada Dª María Jesús García García y GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecillas López y dirigida por el Letrado Sr. Alique López; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 10 de Enero de 2012 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"Probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 20 de junio de 2009 el acusado Rodolfo , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y in antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad BMW matrícula JI-....-R , asegurado en la entidad Generali Seguros con póliza en vigor, en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por la Avenida de Castilla La Mancha, dentro del casco urbano de la localidad de Cuenca, con riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuando, en el cruce de la Avenida de los Reyes Católicos, colisionó, al intentar salir de un estacionamiento, con el vehículo Renault 5 matrícula RO-....-R , conducido por María Consuelo , que se encontraba prácticamente parado ante el semáforo en fase roja que afectaba a su marcha, no pudiendo hacer nada María Consuelo para evitar la colisión, sin que el acusado fuera capaz de realizar debidamente la prueba de alcoholemia que practicaba la Policía Local de Cuenca durante varias ocasiones ante el estado de embriaguez en que se encontraba. Como consecuencia del siniestro María Consuelo resultó con lesiones de las que, consistentes en esguince cervical, precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento médico mediante esguince cervical, estando 30 días incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela algia postraumática sin compromiso radicular, sufriendo el vehículo daños que no han sido reclamados en esta causa."
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Rodolfo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes, tipificado en el artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal , con aplicación del artículo 382 del mismo cuerpo legal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y CUATRO MESES, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a María Consuelo en la cantidad de 2.610,11 euros por las lesiones sufridas, cantidad de las que deberá responder en concepto de responsable civil directa la entidad Generali Seguros, la cual, sin embargo, no deberá abonar intereses de acuerdo al artículo 20.8 LCS ."
SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Rodolfo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución en el que solicitaba la revocación de la sentencia en los términos y según los pedimento contenidos en el cuerpo del escrito de recurso. .
TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL impugnó los recursos; interesando la confirmación de la Sentencia, así como lo hizo la representación procesal de DOÑA María Consuelo , solicitando la expresa condena en costas de la parte recurrente. Por su parte GENERALI SEGUROS impugnó el recurso de apelación solicitando su desestimación con la imposición de costas al recurrente.
CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 32/2012. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 16/10/12.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.- Se alza en primer lugar el recurrente solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por entender que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el art. 545 de la LOPJ sobre designación de abogados y procuradores pues según mantiene el Letrado designado por el recurrente fue D. José Julián Martínez Murcia quien desde su escrito de fecha 8/4/11, aportando un certificado médico, no volvió a ser notificado de resolución alguna, no se le dio en consecuencia tramite de calificación, siendo la designación de letrado de oficio un error, no habiendo sido siquiera designado por el Colegio de Abogados de Cuenca y teniendo conocimiento de la celebración del juicio y posterior sentencia a través del acusado.
La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que solo se justifica en los casos de que existan infraccione procesales que causen efectiva indefensión a la parte, pero considerando además que dichas infracciones han de ser de todo punto ajenas a la parte que las denuncia, de manera que si de alguna manera la parte las propició, o las consintió sin denunciarlas oportunamente no podrá mantenerse que la consecuencias derivadas de aquella infracción no las ha provocado también la parte con su propio comportamiento.
Efectivamente el imputado tiene derecho a defenderse con la asistencia de un Letrado de su libre elección, no solamente se desprende dicho derecho del art. 545 de la LOPJ , sino de las normas procesales penales tal y como resulta del art. 118 y 520 de la LECrim . De dicho derecho fue instruido el recurrente reiteradamente, tanto en sede policial como en su declaración como imputado ante el Juez de Instrucción de su derecho de ser asistido de un Letrado de su libre elección o en otro caso a serlo por un abogado de oficio. En la declaración prestada como imputado se designó en dicho acto como Letrado del turno de oficio a D. José Julián Martínez Murcia dejándose constancia de que era el Letrado de elección el imputado. Tras dicha declaración el recurrente se personó, mediante escrito fechado el 28/7/09, en las actuaciones mediante procuradora que asumía su representación, Dª Isabel Herraiz Hernández, bajo la dirección Letrada de D. José Julián Martínez Murcia. Por providencia de fecha 3/8/10 se tuvo a la mencionada Procuradora como personada en nombre y representación del imputado y por designado al Letrado D. José Julián Martínez Murcia como encargado de su defensa. Desde dicho momento todos los actos de comunicación con la parte se entendieron con la mencionada Procuradora, siéndole además notificados personalmente al imputado el auto de trasformación de las Diligencia Previas en Procedimiento Abreviado, el Auto de Apertura del Juicio Oral, siendo también citado personalmente a juicio.
El 23/10/09 tiene entrada en el Juzgado de Instrucción la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 4/9/09 reconociendo a Rodolfo el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En dicha resolución se indicaba que se entendía confirmada la designación del abogado D. Antonio Ruiz Rubio, única efectuada por ser esta legalmente preceptiva. A partir de dicho momento el mencionado Letrado presentó el escrito de defensa, que aparece suscrito por él junto a la Procuradora designada por el acusado y asiste a juicio en defensa de Rodolfo . En dicho acto se vuelve a instruir al acusado de sus derechos, sin que objete nada a la defensa del referido Letrado.
En ningún momento se alega por el recurrente que la defensa en juicio por parte del Letrado D. Antonio Ruiz Rubio, le haya parado algún perjuicio a su derecho que no hubiera sufrido de haberla asumido D. José Julián Martíne Murcia. Defensa que, vista la grabación del juicio, esta Sala considera como solvente e inobjetable, como lo es también la que se ejercita a través del recurso.
Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación de la nulidad solicita, pues el recurrente fue notificado bien personalmente, bien a través de su representación procesal en el procedimiento; habiendo sido debidamente instruido de su derecho a valerse de Letrado de su elección nunca denunció el defecto procesal que ahora alega, habiéndolo podido hacer previamente a este recurso; su silencio en el acto del juicio tras la instrucción del Juzgador en este sentido fue interpretada razonablemente como una aquiescencia a que su defensa fuera asumida por D. Antonio Ruiz Rubio, sin que el acusado hiciera nada que hiciera suponer que no era así; el Letrado D. Antonio Ruiz Rubio ejerció su defensa en juicio con solvencia y profesionalidad y finalmente no se ha acreditado, ni siquiera alegado qué perjuicio en concreto ha sufrido su derecho por asumir su defensa en juicio D. Antonio Ruiz Rubio y no D. José Julián Martínez Murcia, no habiendo pues constancia de efectiva indefensión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso denuncia el recurrente que se ha cometido un error aritmético en el cálculo de la indemnización a favor de la lesionada. Motivo que igualmente ha de ser desestimado pues según resulta del informe medico forense de sanidad obrante al folio 96 de las actuaciones las lesiones de Dª María Consuelo tardaron en curar 30 días durante los que la lesionada estuvo impedida para su actividad habitual. La Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fija para la indemnización del día impeditivo la cantidad de 53,20 euros y no la de 28,65 euros que es la que el recurrente mantiene y que se corresponde a los días de curación no impeditivos. Consecuentemente no existe error en el cálculo judicial, siendo el recurrente el que aplica incorrectamente los baremos legales a las lesiones sufridas por la perjudicada.
TERCERO.- Igualmente debe ser desestimado el tercer motivo del recurso que considera existe una falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así como un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, pues entiende el recurrente que los datos antropológicos recogidos en el atestado según lo que apreciaron los agentes que lo instruyeron carecen de la objetividad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia y en todo caso el principio in dubio pro reo. Entendiendo además el recurrente que se le privó de una prueba objetiva que hubiera puesto de manifiesto que no conducía bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, procediendo su absolución ante la falta de este dato objetivo.
Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal requiere, no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino además necesariamente que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, así la la STC 5/1989 de 19 de enero ya indicaba que: "el delito tipificado en el art. 379 del código Penal , no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo".
Consecuencia de lo anterior es que el referido delito no se acredita a través de la prueba objetiva consistente en la medición de la tasa del alcohol a través del etilómetro o del análisis de sangre, sino que junto a ella o, incluso, con su ausencia o total independencia de ella, han de ponderarse otras pruebas que constaten tanto la previa ingesta de la referida sustancia como la influencia que dicho consumo produce en la conducción del vehículo, como lo es la conducción anómala o la apreciación de determinados signos externos en el acusado: capacidad de juicio, equilibrio, habla y otros signos de sintomatología de ingesta de alcohol, de las que pueda inferirse dicha ingesta y la merma de las condiciones psicofísicas previas para circular en las debidas condiciones de seguridad, constituyendo un riesgo para la seguridad vial, bien jurídico protegido en el tipo penal, que llevan la convicción judicial sobre la realidad de su comisión. Por esta razón el hecho de no haberse podido realizar las pruebas objetivas de impregnación alcohólica por padecer el acusado asma bronquial con dificultad respiratoria que limitan su capacidad de expiración de aire no impide la prueba de la ingesta de bebidas alcohólicas ni la de que la misma influyera en las facultades psíquicas y físicas del conductor. Dichas pruebas objetivas no son ni condición necesaria, ni suficiente para una condena penal siendo preciso extraerse dicha prueba a través de indicios externos, diversos y concluyentes, que acrediten sin duda alguna que su capacidades se encontraban afectadas por la ingesta previa de alcohol. Al respecto, y en relación con el resultado del control de alcoholemia, la STC 24/1992 indicó que dicho control podía verificarse, alternativamente, por la ratificación de los agentes que verificaron el control, por otros testigos ( SSTC 100/1985 , 145/1987 ; AATC 797/1985 , 1421/1987 , 191/1988 ), por el resultado obtenido con un control de extracción de sangre ( ATC 304/1985 ), por la declaración del perjudicado (ATC 305/19859, por las propias circunstancias que rodearon la conducción ( ATC 649/1985 ) y por la propia declaración del acusado ( SSTC 145/1987 , 89/1988 ; AATC 62/1983 , 1079/1987 ).
Tal y como resulta de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en el presente caso, la condena no se funda en el resultado de la prueba de alcoholemia, que no se pudo practicar, sino en la prueba documental consistente en la hoja de sintomatología clara y tajante y en la prueba testifical practicada, la de los dos agentes de la Policiá Local que instruyeron el atestado y se ratificaron en la misma, así como en la declaración de Dª María Consuelo que afirmó que el acusado presentaba claros síntomas de ir bebido, también en las declaraciones prestadas por el acusado en sede policial y en instrucción que reconoció la existencia de alcohol y finalmente en el propio accidente ocurrido que pone de manifiesto la influencia de dicha ingesta en la conducción. Revisada por la Sala la grabación del acto del juicio resulta que dicha prueba ha sido valorada lógica, razonablemente y conforme a su contenido.
En definitiva, se puede concluir que se ha practicado prueba suficiente de cargo para acreditar que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiendo relacionarse también esa afectación con las circunstancias en que se produjo el accidente, sin que se aprecie que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de Instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con otras pruebas practicadas, y sin que existan razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende el recurrente, con una particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado y la condena confirmada, no existiendo, ni expresando en ningún momento el juzgador a quo la existencia de dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal.
CUARTO.- Discute también el recurrente que los hechos enjuiciados sean también constitutivos de un delito de lesiones al no especificarse en el informe médico forense en qué consistió el tratamiento médico, lo que entiende el recurrente le causa indefensión al no haber tenido oportunidad de contrarrestar dicho criterio, lo que debe determinar la revocación de la sentencia de instancia en este extremo al incumbir a la acusación al acreditación de los elementos que sireven de sustento a su calificación. poder contrarrestar dicho criterio. Motivo que debe ser desestimado en primer lugar porque el criterio judicial en la prueba de los elemento del tipo del delito de lesiones causado por imprudencia grave del art. 152.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal , como es el caso, en cuanto exige que aquellas requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, puede sustentarse en el informe médico forense de sanidad, aún cuando no hubiera sido ratificado en juicio por su autor en tanto que no fue objeto de impugnación por la defensa. En este sentido es aplicable al caso la doctrina establecida por la Sentencia, por ejemplo, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23/10/2010, recurso 47/2010 , al señalar que:".....Son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995 , 15 de enero y 6 de junio de 1.996 , entre otras muchas).Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 ). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999...".
Pues bien, el examen de la causa revela que la representación procesal del acusado no impugnó en su escrito de conclusiones provisionales el dictamen médico-forense obrante en la causa (folios 96 y 97) en los que se señala que las lesiones de María Consuelo han requerido primera asistencia facultativa y tratamiento médico, siendo por tanto perfectamente aplicable la doctrina antes expuesta, esto es, debe ser la parte que discrepa del contenido del informe pericial, elaborado por Funcionarios de la Administración, en este caso, de la Administración de Justicia como son los médicos forenses, con la más alta calificación y especialización profesional, los que deben impugnar el mismo en su escrito de conclusiones provisionales (en este caso en el escrito de defensa) al objeto de que se proceda a su citación al acto de la vista para, de esta forma, contradecir realmente su contendido, circunstancia ésta que no se ha producido en el presente caso.
A lo anterior ha de añadirse que además de dicho informe pericial médico forense aparece en las actuaciones diferentes informes médicos, que las partes dieron por reproducidos en el acto del juicio por referencia a toda la prueba documental de todas las actuaciones, de los que resulta que a la actora le fue prescrito collarín, reposo relativo y tratamiento farmacológico (folios 80, 81 y 83 de las actuaciones). Al respecto la STS de 26 de septiembre de 2001 (nº 1681), indica que: "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias". Siendo en relación a dicho concepto criterio jurisprudencial consolidado el que entiende que considera tratamiento las situaciones tales como las reparadas a través de collarín cervical ( SSTS de 21 de marzo de 1995 , de 24 de octubre de 1997 , de 18 de noviembre de 1997 , de 2 de julio de 1999 , de 23 de febrero de 2001 , de 25 de abril de 2001 , de 22 de marzo de 2002 y de 15 de diciembre de 2004 )
Así las cosas, las conclusiones médico legales que han sido expresamente aceptadas por el Juzgador de Instancia y trasladadas al relato de hechos declarados probados deben ser mantenidas en la presenta alzada, con la lógica consecuencia de tener por acreditado que las lesiones padecidas por la víctima integran el tipo previsto en el artículo 152.1.1 del Código Penal y ello por cuánto, la curación de las lesiones precisó, objetivamente, de tratamiento médico, habiéndose causado éstas por imprudencia grave, conducta ésta predicable, conforme a uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial, del acusado que se puso a los mandos del vehículo tras haber ingerido alcohol en cantidad tal que le produjo una merma considerable de sus facultades psicofísicas, inhabilitándole una correcta y ordenada conducción que se tradujo, finalmente, en la provocación de un accidente en el que se causan lesiones a terceras personas.
QUINTO.- Al igual que los anteriores motivos de recurso han de merecer también una respuesta desestimatoria los articulados en quinto y sexto lugar. En dichos motivos de un lado se impugna la pena de dos años y cuatro meses de privación de conducir vehículos a motor por entenderla excesiva considerando que de la prueba practicada no puede afirmarse tajantemente que el accidente ocurriera por el estado de embriaguez del acusado, siendo a su juicio procedente la imposición de la pena mínima al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes. De otro lado se alza el recurrente contra la imposición de una pena de prisión cuando el precepto permite la de trabajos en beneficio de la comunidad que entiende el recurrente mas adecuada a los fines de reinserción social o la de multa.
La desestimación del primero de los argumentos pasa por recordar que la imposición de la pena prevista para el delito del art. 379.2 del Código Penal en su mitad superior deriva de la aplicación del art. 382 al concurrir con aquel el de lesiones imprudentes del art. 152.1, lo que impide la imposición de la pena en su grado mínimo como pretende el recurrente. Todo lo cual ha sido objeto de la debida motivación por el Juez de instancia que aplica con corrección las referidas normas jurídicas.
La desestimación del segundo de los argumentos deriva de la aplicación al caso de la jurisprudencia (por todas la STS de 21/10/10 ) que mantiene que la elección de una pena cuando el legislador permita la imposición de dos penas distintas, es una decisión discrecional del Juzgador de instancia y la posible desproporción vendrá condicionada, en su caso, por la motivación, no siendo constitutivo de infracción legal el hecho de la elección de una de las penas alternativas, habiendo razonado además la sentencia de instancia que la imposición de la concreta pena, entre la que se incluye la de cinco meses de prisión: "... se entiende adecuada a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en autos, accidente en casco urbano con producción de unas lesiones con curación de un mes." Criterio este que no puede considerarse fuera de los parámetros legales ni desproporcionado o inadecuado, cuando no se alega, ni prueba, ningún hecho que pudiera determinar en otro sentido el criterio del juzgador, no siéndolo la consideración en abstracto que hace el recurrente sobre la mayor o menor adecuación de las penas alternativas para la satisfacción de la finalidad de reinserción social.
SEXTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
