Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 46/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100279


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 46-2012 RJ

Juicio de Faltas nº 206/11

Juzgado de Instrucción nº 5 de ALCORCON

SENTENCIA

Nº 117 / 2012

En Madrid a 21 de marzo de 2012

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 46/12 contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 206/11, interpuesto por Imanol siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón

, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 21 de marzo de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" Que sobre las 22:30 horas del día 07/04/2011, agentes de la Policía nacional recibieron aviso para que acudiesen al comercio sito en Avenida de Portugal nº 10 de Alcorcón ( Madrid), porque había un cliente alterado que s e negaba a abandonar el comercio, por lo que se personaron, entre otros, los agentes con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , encontrándose en el establecimiento a quien resultó ser Imanol , en estado alterado dando golpes en el mostrador del comercio. Al decirle que abandonase el local increpó a los agentes con expresiones tales como "sois unos racistas de mierda, este país es una puta mierda. Tanto la policía como los jueces no valéis ni para tomar por el culo. Chulos de mierda".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y CONDENO a la parte denunciada, Imanol , como autor/es responsable de una falta de RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de dos euros.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso, se hubieren causado."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- En la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de una "una falta de respeto a agentes de la autoridad" sancionada en el artículo 634 del Código Penal .

No se acusa ni condena al acusado como autor de una falta de desobediencia leve. Solo por una falta de de respeto a los agentes de la autoridad, declarando probado que profirió expresiones tales como "sois unos racistas de mierda... tanto la policía como los jueces no valéis ni para tomar por culo... chulos de mierda".

2.- Respetando en esta segunda instancia los hechos tal como han sido declarados probados en la sentencia apelada, en aras al respeto del principio de inmediación ejercido por la Magistrada de instancia, se hace preciso determinar si dichos hechos probados configuran la conducta o conductas típicas descritas en el artículo 634 del Código Penal , objeto de la condena.

3.- El artículo 634, con alguna diferencia importante con la del derogado artículo 530, diferencia dos modalidades de conducta en el precepto: faltar al respeto y desobedecer levemente.

Si examinamos la primera de las conductas típicas descritas en dicho precepto, la falta de respeto a la autoridad o sus agentes cuando ejerzan sus funciones, se pueden hacer las siguientes reflexiones:

a) El bien jurídico protegido en el precepto se precisa en el Título que lo contiene: "De las Faltas contra el orden público".

Dicho concepto de orden publico, al igual que el concepto de orden público referido en el Título XXII del Libro II del Código Penal, con idéntica rúbrica, no solamente se refiere a la paz y la tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva, sino que, a la vista de las concretas conductas descritas en los distintos tipos penales que integran el título, el concepto incluye el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública.

No obstante, dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública, fue interpretada por la jurisprudencia más reciente vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada. De ahí que se exigiera, tanto en los delitos de desobediencia, resistencia, o en el antiguo delito de desacato, que la conducta punible se realizara contra la autoridad "en el ejercicio de sus funciones" y, además, con un específico "ánimo de desprestigiar el principio de autoridad" y que dicho desprestigio tuviera "efectiva trascendencia en el orden público".

"Una vez más hay que poner el acento en la idea de que el bien jurídico protegido (en el desacato) no son sólo las personas que ostentan estas cualidades, sino principalmente la función pública misma, que no puede verse menoscabada gratuitamente para evitar grave daño a la misma causa pública" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10.03.1992 y 10.11.1992 ).

En una interpretación de la norma conforme a un estado democrático de derecho, no puede entenderse que el bien jurídico protegido sea la persona que ejerce la autoridad, en sí misma, sino siempre por el ejercicio de la función pública que dicha autoridad desarrolla. El objeto de la protección es la función pública, no el órgano. Otra interpretación supone una concepción antidemocrática de la autoridad, ajena a la única legitimación de ésta, la función o servicio público que presta a la sociedad.

Por lo tanto, debe concluirse que sólo se persiguen como delitos o faltas contra el orden publico aquellas conductas que perjudican de modo efectivo las funciones o servicios públicos, o bien las condiciones en las que las autoridades o sus agentes las desarrollan, sin perjuicio de otras figuras penales cuyo bien jurídico protegido es la persona en su ámbito individual.

b) La primera conducta descrita en el artículo 634 del Código Penal parece recoger una figura residual, por intensidad, de la antigua figura penal del desacato.

El Código Penal de 1995 ha destipificado el desacato como delito en tanto parece se entendió por el legislador que dicha infracción protegía de forma privilegiada a las autoridades, en su condición personal y particular (las acciones típicas consistían en calumniar, injuriar, insultar o amenazar a las autoridades), y no tanto por la trascendencia en la función pública que desarrollaban.

El artículo 634 del Código Penal no puede entenderse como la recuperación subrepticia del desacato, eliminado entre los delitos, debiéndose interpretar las conductas descritas en el artículo 634 CP como conductas diferenciadas, exclusivamente desde la intensidad, del correspondiente delito de resistencia o desobediencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , y en ningún caso como una modalidad leve de desacato.

c) Conforme a los anteriores razonamientos, ante la expresa regulación del artículo 634 (precepto considerado por algunos autores como incoherente y asistemático, quizás a causa de la exclusión del delito de desacato durante la discusión parlamentaria del Proyecto de Código Penal ) la conducta descrita, " falta de respeto y consideración debida a las autoridades y sus agentes ", diferenciada de la desobediencia leve (segunda acción típica del art. 634 CP ) y de la perturbación leve del orden público ( art. 633 CP ), no puede interpretarse sino como aquella otra conducta que perjudique de forma efectiva la concreta función pública desarrollada por las autoridades y sus agentes, sin incluirse, para evitar una indebida aplicación del destipificado desacato, conductas de "falta de respeto " que, sin trascendencia en la función pública, serían objeto de protección penal mediante las figuras de la calumnia o injuria.

4.- Si analizamos los hechos objeto de enjuiciamiento y declarados probados se pueden hacer los siguientes razonamientos:

En los hechos probados la Magistrada de Instrucción no expresa como hecho probado que la expresión ""sois unos racistas de mierda... tanto la policía como los jueces no valéis ni para tomar por culo... chulos de mierda", fuera escuchada por otras personas que no fueran los agentes, con trascendencia y perjuicio a la función que en esos momentos estaban desarrollando.

En el acta del juicio los agentes refieren los insultos pero no refieren que dicha conducta tuviera trascendencia pública y les afectara, perjudicándoles, en la concreta actuación que estaban desarrollando. Al contrario, consta que el ahora acusado fue identificado.

5.- Por lo tanto, se aprecia que los hechos, tal como han sido declarados probados por la Magistrada de Instrucción, no atentan contra el bien jurídico protegido en el artículo 634 del Código Penal , el orden público, la función pública, tal como ha sido expuesto en el razonamiento anterior, por lo que procede la absolución por la falta del artículo 634 objeto de acusación.

Los hechos declarados probados, en concreto la expresión "sois unos racistas de mierda... no valéis ni para tomar por culo... chulos de mierda"., no cabe duda que quizás podrían constituir, como expresiones objetivamente ofensivas, una falta de injurias, tipo penal por el que no se ha formulado acusación, exigiéndose además en las injurias denuncia y acusación privada.

Como dichas supuestas injurias no pueden entenderse como homogéneos del artículo 634, única falta objeto de acusación, en virtud del principio acusatorio, debe absolverse al recurrente en todo caso.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Imanol mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2011.

REVOCO la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 Alcorcón en el Juicio de Faltas nº 206/11 y, en consecuencia,

ABSUELVO libremente a Imanol de la falta infracción de falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones por la que había sido acusado y condenado en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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