Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 265/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 265/2011-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 348/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 117/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
Doña Ana Mª Ferrer García
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 22 de marzo de 2012
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 348/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido contra Víctor por delitos de daños y atentado y faltas de amenazas, continuada, y de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado Víctor contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 9 de junio de 2011 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado, representado por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Juzdado y asistido por el Letrado D. Domingo González Blázquez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien impugnó formalmente el recurso planteado y solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Víctor en concepto de autor de un delito de FALTA CONTINUADA DE AMENAZAS, DELITO DE DAÑOS, DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, precedentemente definidos, concurriendo en su persona la EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a, respectivamente a) la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas; b) , TRES MESES MULTA, con la misma cuota y efectos; c) TRES MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio en centro adecuado a la patología que padece por tiempo de CINCO AÑOS y d) DIEZ DÍAS MULTA también con la cuota mencionada así como al pago de las costas procesales.
Condeno así mismo al acusado a indemnizar a D°. Bernabe , con la suma de 1.392 euros y al agente de la Policía Local de Madrid con número de identificación NUM000 con la suma de 30 euros.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"ÚNICO-. El día 3 de marzo de 2.008, el acusado D°. Víctor acudió a la Peluquería "Jofer" sita en la c/ Doctor Esquerdo 219 de Madrid y arrancó de la pared el rótulo luminoso del establecimiento, causando daños que obligaron a la reposición del mismo, con un coste de 1.200 (IVA no incluido). A continuación se dirigió a la dependienta del establecimiento Da. Estibaliz afirmando que si llamaba a la policía la iba a matar.
El día siguiente, 4 de marzo, el acusado acudió de nuevo al citado establecimiento, dirigiéndose a Estibaliz diciéndole que la iba a rajar y a meter los genitales en la boca.
Al lugar acudió una dotación de la Policía Local de Madrid, pudo localizar al reo en las proximidades. El acusado se negó a identificarse a requerimiento de los agentes, y propinó una patada al funcionario con número de identificación NUM000 .
No se acredita que como consecuencia de la acción del acusado, el citado agente sufriera lesión.
El acusado padece un trastorno de la personalidad no especificado y había consumido una cantidad no determinada de alcohol, por lo que tenía limitada, aunque no anulada, su capacidad para obrar conforme al conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, que sin embargo conservaba."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Víctor , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 16 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, reclamándose la remisión del soporte digital conteniendo la grabación del juicio oral que no había sido inicialmente remitido, y que tuvo su entrada el día 6 de marzo de 2012, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 22 de marzo de 2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, y a los que se añadirá lo siguiente:
"La presente causa fue remitida por el Juzgado instructor, para su enjuiciamiento el día 21 de abril de 2009, no recayendo actuación alguna en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de señalamiento de vista oral y admisión de pruebas de 6 de julio de 2010, celebrándose finalmente el juicio oral el día 27 de mayo de 2011".
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando como primer motivo del mismo el error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 21, 1 en relación con el 20, 1 del C. Penal , señalando que las pruebas efectivamente practicadas en juicio, y en particular la declaración testifical de los perjudicados, pone de relieve una errónea valoración en la sentencia combatida de la enfermedad psíquica padecida por el recurrente, que debió ser apreciada como eximente completa.
Sin embargo, nada en el presente caso permite cuestionar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por el juez a quo, pues se ha practicado en legal forma prueba suficiente de cargo, consistente en el testimonio de la denunciante y del perjudicado y la pericial psicológica que consta en la causa, tanto en sede de juicio oral como a través de la documental obrante en autos. A la vista de esos informes médicos, entiende esta Sala plenamente lógica la conclusión del juzgador de instancia acerca de la condición de incompleta de la eximente por transtorno mental apreciada, pues ello se sigue del tenor de las conclusiones médicas aportadas que expresamente refieren la existencia de una afectación de la capacidad intelectiva del acusado ligada al puntual consumo de drogas o alcohol, sustancias a las que es adicto, de modo que su concreta mayor o menor imputabilidad en cada momento dependerá de su grado de intoxicación, por lo que inacreditado cual fuera tal grado en el momento de los hechos no cabe concluir una intoxicación plena, totalmente inhabilitante, por la sola mención por los testigos (peluqueros de profesión) de haber apreciado que el acusado "estaba afectado", "iba mal" o que "es una persona descontrolada".
Nada argumenta el recurrente sobre cual sea ese error en la valoración que se hizo en la instancia de la prueba a este respecto, ignorando por tanto la Sala cual sea el argumento que, al entender de la parte, acredite esa plena intoxicación que se limita, en su recurso, a afirmar.
Procede, por ello, y en atención a la ya apuntada razonabilidad de la argumentación del juez a quo, desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso es la errónea inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 7 C. Penal , que la parte interesó en sus conclusiones con fundamento en los más de tres años transcurridos entre la comisión de los hechos y la celebración del juicio oral.
La sentencia de la instancia deniega la aplicación al presente caso de dicha atenuante, pese a partir del reconocimiento de una excesiva duración de la causa, en particular del período transcurrido entre la conclusión de la instrucción y el señalamiento del juicio, indicando que no cabe hablar de una dilación "extraordinaria" -como exige la norma- ya que dicha demora es similar a la sufrida en ese Juzgado por todas las causas de tramitación no urgente, debido a causas estructurales del Juzgado no solucionadas por las Administraciones competentes para ello.
No comparte la Sala este criterio y, por ello, el recurso va a ser estimado en este particular. En efecto, entendemos que negar el carácter de extraordinario que exige la norma para apreciar la atenuante a un retraso evidente, como el en este caso reconocido en la propia sentencia combatida, es contrario a dicha norma, pues como señala reiteradamente la Jurisprudencia (
SSTS de 5 de marzo de 2012 y
19 de diciembre de 2011 , entre muchas)
"En este punto las
STS 184/2011, de 17 de marzo
Y en el presente caso los hechos requirieron una sencilla instrucción, finalizada en poco más de un año, transcurriendo quince meses de absoluta parálisis de la causa entre el fin de la instrucción y el señalamiento del primer intento de juicio, y otros once meses hasta la efectiva celebración del mismo, lo que supone vulnerar el derecho del recurrente, independientemente de cual sea la situación del juzgado, de la que no es responsable, obviamente, el reo, por lo que procede estimar el recurso y reconocer la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la Defensa.
Sin embargo, de esta estimación parcial no se ha de seguir alteración de las penas acordadas en la instancia, pues el juez a quo ya apuntó en su sentencia que, pese a estimar no concurrente la atenuante solicitada, se tendría en cuenta la demora producida a la hora de determinar la concreta pena a imponer y en consecuencia, fijó las penas, conforme a la ley, rebajándolas primero en un grado en aplicación del art. 68 C. Penal , atendiendo a la eximente incompleta apreciada, para luego, en aplicación del art. 66. 6ª C. Penal , recorrer la totalidad de la pena impuesta, lo que hizo en la forma más favorable al reo al aplicar los mínimos legales, de modo que al reconocer ahora una nueva atenuante, la determinación de la pena exige la inicial aplicación del art. 68 C. Penal , que se limitará al único de los dos grados posibles ya acordado en la instancia, pues tal decisión no es recurrida por la parte, para posteriormente aplicar el art. 66. 1ª C. Penal y fijar la pena en la mitad inferior de su extensión, lo que ya se hizo en la instancia, por lo que se mantienen las penas allí señaladas.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ) y resultar el mismo parcialmente estimado.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Víctor , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 348/2009, en el solo particular de estimar concurrente en todas las infracciones por la que es condenado el recurrente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
