Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 2/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100156
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA ROLLO SALA: 2/2012
DIL. PREVIAS: 5206/2010
JDO. INSTRUC Nº 15 MADRID
SENTENCIA NUM: 117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 6 de marzo de 2012.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº15 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública y tenencia de armas prohibidas contra Teodoro , con NIE NUM000 mayor de edad, nacido el 13 de octubre de 1959, hijo de Marcos y de Blanca, natural de Pereira, Colombia, y vecino de Madrid, calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , de estado civil soltero, de ignorada profesión y solvencia, con antecedentes penales no computables, y en libertad por esta causa de la que habría estado privado del 18 de septiembre de 2010 al 22 de febrero de 2011, quedando en libertad con prohibición de salida del territorio nacional e intervención del pasaporte.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Antonio Maldonado Martínez, y el acusado citado representado por la Procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz y defendido por la Letrada Dª María del Pilar Lozano Lucas, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa y otro de tenencia de armas prohibidas, previstos y penados respectivamente en el artículo 368, en redacción dada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, y en el 563 del Código Penal , reputando como responsable de los mismos en concepto de autor a Teodoro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando por el delito contra la salud pública las penas de cinco años de prisión y multa de 1.700 euros, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el de tenencia de armas prisión de dos años e igual accesoria, comiso de la sustancia y efectos intervenidos y costas,.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, interesó la nulidad de la resolución habilitante de la entrada y registro practicada, y de las diligencias que se derivase de ella, y el dictado de una sentencia absolutoria.
Hechos
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
El acusado Teodoro ( mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ) procedió al menos en la tarde del día 15 de septiembre de 2009, y en su domicilio sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 , a la manipulación y preparación de cocaína para su posterior distribución en el mercado ilícito, utilizando para ellos diversos productos químicos y medios materiales de los que disponía para tal fin. En un momento dado, bien por la incorrecta manipulación de los productos químicos, bien por la inidoneidad del lugar para evacuar los gases que se formaban, o por la conjunción de ambos extremos, se produjo una fuerte deflagración en la cocina, seguida de un incendio para cuya extinción fue precisa la intervención del Cuerpo de Bomberos, haciendo acto de presencia también funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, del Grupo de Atención al Ciudadano de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, procediendo al desalojo del edificio y teniendo que sacar del interior del piso NUM002 a Teodoro dado que, pese a las quemaduras que presentaba, se negaba a salir.
Como quiera que los bomberos participaron que el incendio podía deberse a la emisión de gases de dos garrafas de acetona que habían localizado volcadas, una en el lavabo y otra en el inodoro, funcionarios de policía del grupo indicado iniciaron en la vivienda una requisa de seguridad al objeto de localizar otros posibles productos químicos y descartar la presencia de mas personas en la vivienda, advirtiendo la existencia, además de las garrafas, de un envoltorio, encima de una estantería de un dormitorio, conteniendo lo que parecía ser cocaína, y en un armario de un monitor correspondiente a un circuito cerrado de televisión instalado en la vivienda, por lo que, en previsión de que la vivienda fuera utilizada como laboratorio para la manipulación de cocaína, procedieron a suspender la requisa, al desalojo y custodia de la vivienda, dando cuenta a la Brigada Provincial de Policía Judicial (BPPJ) de Madrid.
Por la BPPJ, Grupo XV de la Sección 5ª de Estupefacientes, Unidad de Drogas y Crimen Organizado, el día 16 de septiembre se solicitó del Juzgado de Instrucción nº41 de Madrid, en funciones de guardia, mandamiento para la entrada y registro de la vivienda de la DIRECCION000 NUM001 . NUM002 de Madrid, participando lo acaecido en la tarde del día anterior y los antecedentes policiales que constaban de Teodoro , entre los que figuraban una detención con relación a un presunto tiroteo en julio de 2003, en el curso de una operación en la que fue detenida por delito contra la salud pública la que era pareja de Teodoro e intervenidos del orden de dos kilos de cocaína.
El Juzgado de Instrucción nº41 de Madrid procedió a incoar diligencias previas, acordando por auto de 16 de septiembre la entrada y registro en el domicilio de Teodoro en la DIRECCION000 NUM001 . NUM002 de Madrid.
Practicada la diligencia de entrada y registro en la mañana del día 16 de septiembre, con asistencia del Secretario Judicial, se intervino una bolsa con 6,1 gramos de cocaína y una riqueza del 35%; un trozo de papel de aluminio con 4,4gramos de cocaína y una riqueza del 34,5%; una báscula con restos de cocaína; dos garrafas de acetona, de cinco litros cada una y vacías, pero con restos de cocaína en el exterior; trozos de un molde de madera y una toalla con restos de cocaína; cubos de piedra, bolsas y botes de plástico, un embudo, planchas metálicas, una olla cuyo contenido estaba calcinado, papel secante, un aparado de envasar al vacío, papel "film", un gato metálico, cinta de embalar, un monitor y un grabador, cinco teléfonos móviles, seis tarjetas SIM, cinco soportes de tarjeta y diversas documentación.
En el interior de un armario, del dormitorio principal, se intervino una defensa eléctrica de alto voltaje (900.000 voltios) y baja intensidad (inferior a 3 miliamperios), que funcionaba correctamente y cuyas descargas producen descontrol de los movimientos musculares pudiendo llegar a la paralización e inmovilización, si bien en personas con problemas cardiacos podrían llegar a causar su fallecimiento.
El valor de la cocaína intervenida se estima en 59,63 euros el gramo con una riqueza media del 46%.
El acusado una vez sacado de su vivienda fue ingresado de urgencias en el Hospital La Paz, con diagnóstico de quemaduras graves, e igual pronóstico, precisando de sedoanalgesia y ventilación mecánica, situación que se mantuvo varios días, no recibiendo hasta el 22 de octubre de 2010 el alta en el Servicio de Cirugía Plástico y Quemados.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa Teodoro ha solicitado la nulidad de la diligencia de entrada y registro, practicada el 16 de septiembre de 2010, con el efecto extensivo previsto en el artículo 11.1 de la L.O.P.J . cuando prevé que no surtan efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Atendiendo al informe, con ocasión de las conclusiones definitivas, la nulidad tendría diversas causas y podríamos distinguir entre las antecedentes a la entrada y registro practicada el día 16 de septiembre de 2010; las relativas al título habilitante y las referentes a la práctica de la diligencia.
En primer lugar se solicita la nulidad de la entrada y registro por cuanto se pretende que la indicada diligencia habría tenido ya lugar en la tarde del día 15 de septiembre, cuando con ocasión del incendio los funcionarios de policía que han hecho acto de presencia acceden al interior de la vivienda. Esta primera entrada debe considerarse legítima pues la Ley Orgánica obliga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad a actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ella dependa evitar daños grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de medios a su alcance. El artículo 21.3 de la L.O. 1/1992 , de 21 de febrero, declara causa legítima para la entrada en el domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y cosas en supuestos de catástrofes, calamidad, ruina inminente y otros semejantes, entre los que cabe incluir la deflagración seguida de incendio que lleva a la intervención del parque
de bomberos para apagar el fuego. Comunicado a los funcionarios la presencia de dos garrafas de acetona cuyos vapores podían ser la génesis de la deflagración e incendio, era elemental la exigencia a la policía de inspeccionar y comprobar "lo necesario para eliminar en su caso la permanencia del riesgo, máxime cuando el origen de la explosión no estaba todavía determinado y no era por tanto descartable su repetición", en palabras de la STS 386/2011, de 18 de abril, Recurso de Casación nº2391/2010 , en un supuesto fáctico a todas luces similar al presente.
En lo que hace a la resolución judicial habilitante, auto de 16 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción 41 de Madrid en las diligencias previas 4792/2010 , folios 15,16 y 17, como se expone en la STS 370/2008, de 19 de junio , "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables ".
En el presente caso la petición policial se contiene en un extenso oficio, en el que se da cuenta no sólo de lo acaecido el día anterior en la DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , sino también de los antecedentes policiales que constaban del ahora acusado, y de quien fuera su ex pareja, ofreciendo datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas que se exponen, y que excluyen la hipótesis de una diligencia meramente prospectiva, justificando el sacrificio de derecho a la intimidad en el ámbito de la inviolabilidad domiciliaria que consagra el artículo 18.2 de la C.E ., operando la resolución judicial por remisión a la solicitud
policial, tal como ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La mera omisión en el fundamento segundo del auto de 16-9-2010 de la mención relativa al presunto delito ante el que nos encontraríamos, figurando "NO DELITO" ,es irrelevante, tratándose de un dato no exigido por la Ley procesal , figurando en el antecedente que el objeto de la solicitud es encontrar objetos o indicios que puedan servir para el esclarecimiento de un presunto delito contra la salud pública.
Por lo que se refiere a la práctica de la diligencia de entrada y registro la ausencia de Teodoro venía impuesta por su ingreso hospitalario en los términos expuestos en los hechos probados, que resultan de los folios 46 y 108, y de las propias manifestaciones del acusado en orden a que estuvo un mes en coma, y por tanto imposibilitado de asistir a dicha diligencia, notificándose la resolución a quien se identifica como empleado de la finca, al no encontrarse otra persona.
La omisión en el acta del nombre del Secretario Judicial es intrascendente, pudiendo haberse interesado conocer la identidad del fedatario que el día 16-9-2010 prestaba servicio en el Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, apareciendo, folio 12, que con ocasión de la diligencia hicieron acto de presencia una hija del detenido y la Sra. Letrada que le asistía.
Empero sí hay un extremo sobre el que tiene razón la defensa. En la propia acta, folio 13 vuelto, se indica que las llaves de la vivienda se las quedan los funcionarios que han realizado el registro para seguir realizando su cometido en días sucesivos con relación a los hechos investigados, y así el día 17 de septiembre se realiza una segunda inspección técnico policial, folio 179. Sin embargo en la medida que dicha inspección, ajena al mandamiento judicial, se limita a examinar las posibles causas de la deflagración e incendio, la acumulación de gases por la incorrecta instalación de la campana extractora, sin efectuar registro o ni intervenir efecto alguno, la falta de cobertura para la segunda entrada carece de relevancia sobre los elementos de inculpación.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En el acto del juicio oral han declarado los funcionarios de Policía Nacional NUM003 y NUM004 que intervinieron en el momento inicial, intentando incluso el segundo sacar de la vivienda a Teodoro cuando éste iba por una galería de la vivienda llevando una olla en las manos, llegando a agarrar al acusado quedándose "con su piel en las manos". Han declarado igualmente otros seis funcionarios de Policía Nacional que practicaron la diligencia de entrada y registro dando cuenta de su resultado y de la posible utilidad de los efectos encontrados. Tres de dichos funcionarios realizaron además las dos actas de inspección ocular técnico policial, la primera con ocasión de la diligencia practicada el día 16 de septiembre.
En todos los casos se trata de funcionarios ajenos a los hechos y al acusado, que han ofrecido un relato coherente, objetivo y verosímil.
Igualmente se han practicados las periciales relativas a la naturaleza de la sustancia encontrada en aquellos casos en que estaba sometida a fiscalización, o la presencia de restos en los efectos intervenidos, naturaleza y estado de la defensa eléctrica; valoración de la sustancia y análisis de cabello del acusado.
Figura también en las actuaciones un amplio reportaje fotográfico revelador del considerable alcance que sobre el inmueble y todas sus dependencias tuvo la deflagración e incendio (al margen del resultado lesivo par el acusado), folios 225 a 227 con relación a la entrada y registro practicada el día 16 de septiembre.
TERCERO .- . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa para la salud.
Concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo básico del artículo 368 del Código Penal .
El elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.
b) El objeto material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia que causa grave daño a la salud.
c) La ejecución ilegítima de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo o reglamentario.
d) El ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los supuestos de autoconsumo.
Conductas como la de Teodoro , encaminadas a la preparación de la cocaína para su posterior tráfico ilícito, normalmente mediante procesos de recuperación de la sustancia tóxica, impregnada para su ocultación, y su posterior adulteración o corte, tienen plena cabida en el artículo 368 del Código Penal . La utillería intervenida, como pusieron de manifiesto los funcionarios, es la propia de un laboratorio de recuperación de cocaína, utilizándose la acetona como disolvente, y sólo desde la utilidad y finalidad expuesta se explica la existencia de un sistema de videograbación en el domicilio y la disponibilidad de una defensa eléctrica, por quien se ha presentado como un pintor en situación de desempleo salvo trabajos ocasionales, así como la oposición de Teodoro a abandonar el domicilio pese a la gravedad de las lesiones que sufría.
Por ello es irrelevante la condición de consumidor o no de cocaína por parte del acusado, y si la intervenida estaba destinada o no a su consumo, siendo de advertir que la analítica del cabello, folios 244 y 245, sólo indica que ha habido un consumo repetido de cocaína en los 2-3 meses anteriores al corte de los mechones enviados. Nada revela sobre la existencia de una adicción y su gravedad, máxime cuando la inhalación de cocaína puede venir propiciada por la propia actividad que realizaba Teodoro .
Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas con relación a la defensa eléctrica intervenida.
El tipo penal de tenencias de armas prohibidas sancionado en el artículo 563 del Código Penal , cuyo antecedente se encuentra en el Código Penal de 1822 que en el Capítulo IX del Título III trataba "De la fabricación, venta, introducción y uso de armas prohibidas está construido como una norma penal en blanco con obligada remisión al Real Decreto 137/1993, de 29 de enero que aprueba el Reglamento de armas llevando su Sección 4ª el título de Armas Prohibidas, comprendiendo los artículos 4 y 5 .
Planteada la posible inconstitucionalidad del artículo 563 del Código Penal , fue resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia 24/2004, de 24 de Febrero , cuyo fundamento octavo estableció: "8. Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 DP todas aquellas ramas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la convierta, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3).
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.".
En el sentido indicado ya se había pronunciado, en parte, la Consulta 14/1997 de la Fiscalía General del Estado, y el Tribunal Supremo. Así una vez descartada una acotación de las armas prohibidas o las de fuego, TS 1-6-1999, la de fecha 22 de enero de 2001 vendría a distinguir dos figuras distintas en el artículo 563 del Código Penal : la tenencia de armas de fuego prohibidas y la tenencia del resto de armas prohibidas. El primero se configura como un delito de peligro abstracto, pretendiéndose un control de las armas de fuego reglamentadas, a partir de las correspondientes licencias, así como un control de las armas no reglamentadas, cuya mera tenencia se considera peligrosa, aún a pesar de no haberse concretado, ni en uno ni en otro caso, peligro alguno. Mientras que en la tenencia de armas no de fuego
prohibidas se protege no solo la seguridad pública en abstracto sino también la vida y la integridad física de las personas, siendo necesario un plus de peligrosidad, como es el que se derivaría de su uso en circunstancias tales que pusieran en concreto peligro, no sola la seguridad pública sino también la individual de la persona agredida. Y así se dice "la tenencia de cualesquiera de las armas que el vigente reglamento considera prohibidas, fuera de los ámbitos reservados de su poseedor y/o en condiciones de causar peligro a terceros será sancionada penalmente, no en atención al peligro abstracto que trata de sancionar la tenencia ilícita de armas, sino, por el peligro concreto que dichas armas y medios peligrosos puedan originar a terceros.".
La defensa eléctrica, cuyas características hemos expuesto atendiendo a la prueba pericial, se encuentra incluida en el artículo 5.1 c del Reglamento de Armas , sin que la remisión del tipo penal a la norma citada vulnere el principio de legalidad, a diferencia de lo que ocurre con otras armas cuya consideración como prohibida depende de meras circulares u órdenes ministeriales.
Sin embargo, y al margen de limitarse el escrito de acusación a la mención, entre los efectos intervenidos, de la defensa eléctrica en perfecto estado y que produce descargas de alto voltaje y baja intensidad, está ausente una tenencia en condiciones o circunstancias que la conviertan en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, suponiendo un peligro hipotético o potencial, dado que se trata de un delito de aptitud que no precisa de un resultado concreto de peligro pero sí un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La defensa se encontraba en el dormitorio principal de la vivienda, en el interior de un armario e incluso guardada en una funda, según se expresa en el informe pericial.
CUARTO .- De delito contra la salud pública, por el que procede dictar sentencia condenatoria, es responsable en concepto de autor, art.28 del Código Penal , párrafo inicial, Teodoro por su realización voluntaria y material.
QUINTO .-En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.6ª del Código Penal y, pese a la escasa cantidad de cocaína intervenida, no cabe minimizar la relevancia de la función que, en el circuito del narcotráfico, realizaba Teodoro preparando la cocaína para su comercialización una vez introducida en España, por ello se opta por la pena de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
La pena de multa se fija en mil euros que viene a ser el duplo del valor de la sustancia atendiendo a la valoración de la primera cantidad que figura en la causa, al no apreciarse razones para operar con dos criterios de tasación, uno en gramos y otro en dosis, fijándose el arresto sustitutorio en diez días.
Igualmente procede acordar el comiso de la sustancia y demás efectos, artículo 374-1 del Código Penal , incluida la defensa eléctrica de conformidad con lo previsto en el artículo 742, párrafo tercero, de la L.E.Cr ..
SEXTO .- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal , debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito por el que se absuelve.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Teodoro del delito de tenencia de armas prohibidas del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Teodoro como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de MIL (1.000) euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y acreditada la insolvencia de prisión de diez días, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa sin habérsele abonado en otra.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos en la entrada y registro..
Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
