Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 113/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100242

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00117/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO Nº 1

Telf: 976208376-7-9

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2011 0102781

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2011

RECURRENTE: Prudencio

Procurador/a: MARIA JOSE GASTESI CAMPOS

Letrado/a: JAVIER CESTERO BRUALLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 117/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 113/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 252/2011, seguido por un delito contra la salud pública.

Han sido parte:

Apelante : Prudencio , representado por el Procurador Sr./a. Gastesi Campos y defendido por el Letrado Sr./a. Cestero Brualla.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de un año y un mes de prisión, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a la pena de multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto caso de impago y al pago de las costas.

Quede el teléfono móvil intervenido en poder de su propietario.

Entréguese el dinero ocupado al condenado al no constar su procedencia ilícita.

Destrúyase la droga intervenida.

Tramítese la suspensión de la ejecución de la pena y anótese el antecedentes penal.

Requiérase al condenado del pago de la multa".

SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 17,00 horas del día uno de mayo de 2011 el acusado Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, estableció contacto telefónico con Casimiro para venderle marihuana y quedó con él en el bar Los Juncos sito en la calle Honorio García Condoy de Zaragoza. Previamente, la Policía había vigilado a Casimiro , pues lo vieron en actitud sospechosa y estaban junto a él cuando el acusado le llamó por teléfono para decirle que tenía la marihuana y que se podía pasar por el bar Los Juncos.

Los agentes se presentaron en el bar y observaron al acusado que estaba acompañado de Modesto , el cual de forma espontánea les manifestó a los agentes que el acusado le había facilitado las dos bolsitas de droga (cannabis) que portaba en el bolsillo, a cambio de un teléfono móvil (Samsung wave con su respectivo cargador que se encontraba en el interior de una caja de un Samsung wave de la compañía Orange).

El acusado portaba escondida en el interior de su ropa interior una bolsita de plástico que contenía 2,71 gramos de cannabis. Modesto portaba en el bolsillo del pantalón dos bolsitas conteniendo 3,30 gramos de cannabis sativa, valorada en 17,94 euros.

El acusado portaba la cantidad de 7,55 euros en monedas".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 113/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO .- Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante. Para ello, alegando error en la valoración de la prueba, señala que no existen pruebas concluyentes que acrediten que Prudencio es el autor de los hechos que se le imputan. Por lo que la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, por cuanto la declaración de los Agentes actuantes no es lo suficientemente contundente, así como que no se ha contado con la declaración del comprador de la sustancia estupefaciente. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente para emitir un fallo condenatorio, por lo que han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

El Ministerio Fiscal por su parte, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sospesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez "a quo" las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucionales y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal "ad quem" se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal "ad quem" deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador "a quo" la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretende sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador "a quo", conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el Tribunal "a quo", no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el Tribunal "ad quem" no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo", ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Prudencio .

A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios, así como del resto de pruebas, no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano "ad quem", siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2.002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidido la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del Sr. Prudencio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

CUARTO .- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra el Sr. Prudencio como autor responsable de unos hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. La sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el mismo, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de referencia, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del acusado.

En este sentido, se ha contado con la importante, aunque discutida por el apelante, declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes con carnet nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes de forma clara, firme, y objetiva relataron cómo un chico recibía una llamada del teléfono NUM004 -el del acusado- y éste le decía que ya tenía la marihuana, así como a Modesto le ocuparon una bolsa de marihuana y éste les dijo que se la había entregado el acusado a cambio de un teléfono móvil, ocupándosele también marihuana al Sr. Prudencio . El acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. No siendo alternativa sería que oponer a las claras y firmes declaraciones de los agentes la simple y llana negativa del acusado a admitir su participación los hechos que se le imputan, ni tampoco las cuestiones que plantea la parte recurrente a tan contundente relato. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1.996 ).

En relación a la no comparecencia en el Juicio Oral del comprador de la sustancia, quien se encuentra en paradero desconocido, cabe señalar que normalmente no constituye obstáculo para llegar a la conclusión incriminatoria el hecho de que no haya comparecido al acto del juicio oral a prestar declaración la persona identificada como compradora, como es el caso. Ello es así atendiendo a la frecuencia de la irrelevancia de su declaración en el esclarecimiento de los hechos: en primer lugar, resulta notorio y perfectamente comprensible que a la vuelta de cierto tiempo les resulte imposible concretar si la persona que un día concreto de los muchos en que hicieron lo mismo les vendió la sustancia es precisamente quien comparece como imputado; en segundo lugar, constituye igualmente una circunstancia constatable la reticencia de un consumidor a delatar a un supuesto traficante ante el temor a dejar de percibir el suministro de la cantidad de droga que precise, es decir, a que se le cierren o a que se le compliquen las vías de acceso y compra de esas sustancias que normalmente utiliza para adquirirla, así como también, del resentimiento que pudiere tener hacia los Agentes por haberle incautado la droga privándole de esa forma de poder consumirla. Constatándose igualmente la frecuencia con la que se producen estas incomparecencias, la suspensión sistemática de las vistas conllevarían trastornos en el desarrollo del proceso que además no habrían de producir variaciones sustanciales en el enjuiciamiento.

Considera esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Jugador "a quo" desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida, debiendo resaltarse también que el testigo Sr. Casimiro relató en el acto del plenario que al acusado se lo presentaron unos amigos porque vendía marihuana, recibiendo una llamada de dicho acusado para darle éste marihuana a cambio de dinero siendo esa llamada escuchada en su contenido por los agentes de la Policía.

Considerándose por todo ello que ha sido acertada la condena del acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para destruir la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por la Juzgadora de Instancia, in infracción del principio "in dubio pro reo". Encontrándonos ante una acción típica, antijurídica y punible, por cuanto la cantidad de droga intervenida está muy por encima de la cuantía mínima de este tipo de droga con valor de principio activo establecido por el Tribunal Supremo para que la acción fuese atípica, a saber, 10 mg o 0,01 gr. como dosis mínima psicoactiva.

En consecuencia procede la desestimación del recurso.

QUINTO .- Se declara de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia nº 75/12 de fecha 28 de febrero de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 252/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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