Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 9/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100224
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00117/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:213100
N.I.G.:06044 51 2 2012 0100581
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2012
RECURRENTE: Miguel Ángel
Procurador/a: VICTOR ALFARO RAMOS
Letrado/a: TOMAS JESUS MARIN BARAHONA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A N º 117/2013
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE:
DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO. (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERON MARTIN
DON JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
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Recurso Penal núm. 9/2013
Procedimiento Abreviado núm. 166/12
Juzgado de lo Penal de nº 1 de Don Benito.
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En Mérida, a veintitrés de abril de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa arriba indicada, seguida por el delito de Quebrantamiento de Condena, siendo parte apelante Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Alfaro Ramos y defendido por el Letrado Sr. Marín Barahona y parte apelada Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.
Antecedentes
PRIMERO.Bajo el número166/12 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benitoa tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Miguel Ángel , por delito de Quebrantamiento de Condena.
SEGUNDO.Con fecha 11/10/12 se dictó en dicho procedimiento por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'CONDENAR a don Miguel Ángel , mayor de edad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Miguel Ángel Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso suscitado ante esta Sala por la representación del condenado, se denuncia, como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', que vulnera, a su decir, el principio fundamental que le asiste denominado 'in dubio pro reo', y, por ende, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución , que igualmente le ampara, alegando, en síntesis, que si bien tuvo conocimiento, estando en el Centro Penitenciario de Badajoz, y aceptó, incluso, con su firma, la propuesta que se le elevó, en la fase de ejecución de la sentencia firme, de fecha 17 de febrero de 2010 , sobre el cumplimiento fraccionado de la pena de 18 días de localización permanente, a que había sido condenado en la misma, no obstante no se le notificó personalmente el auto de aprobación de la misma por el Juez sentenciador, al haberse extinguido el contrato de arrendamiento sobre la vivienda que señaló como lugar de cumplimiento de dicha obligación punitiva, aunque no tiene reparos en reconocer que dicha notificación fue realizada a su procurador y letrado, que, no obstante, no le pusieron en su conocimiento, por lo que arguye, en definitiva, la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, previsto en el art. 468.1 del Código punitivo, de quebrantamiento de condena, por el que viene siendo condenado en la presente causa, al faltar el dolo o ánimo de vulnerar la pena referida impuesta por decisión judicial previa y firme, que viene, pues, a hacer en definitiva ineficaz la misma al quedar burlada por la actuación del sujeto activo que quebranta dicho mandato judicial, por lo que termina suplicando, consecuentemente, sea revocada tal resolución y su exoneración de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados.
SEGUNDO.-Y, partiendo del planteamiento expuesto, hemos de estimar, tras el análisis de las actuaciones y del desarrollo del plenario, que no se evidencia ningún tipo de error, arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso del Juzgador para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, en tanto que el recurrente no aporta ningún dato que acredite que aquél ha llevado a cabo una errónea apreciación de los hechos, al poder inferir razonadamente, de las circunstancias concurrentes, la existencia del referenciado dolo abarcando la voluntad incumplidora del sujeto, la ineficacia del mandato judicial vulnerado.
TERCERO.-Y, ello es así, habida cuenta que no es obstáculo para entender cometido el delito, que enjuiciamos, el hecho, alegado por el recurrente, de que al no haberse notificado personalmente al condenado, el auto de aprobación de la propuesta de cumplimiento fraccionado de la pena referenciada, de localización permanente, firmada por él, no queda configurado el dolo, pues dicho condenado, que, como él mismo reconoce y consta documentalmente en autos, prestó su consentimiento a la referenciada propuesta de liquidación en suma de la condena, y en la que se especificaba claramente los días en los que debía cumplir con su obligación de cumplimiento de tal condena, al colocarse voluntariamente en situación de ignorado paradero (que es evidente que, además, debió prever con antelación, por cuanto conocía el periodo de vigencia del arrendamiento en cuestión de la vivienda que indicó para el mentado cumplimiento, y que el mismo habría de expirar con anterioridad a las fechas referidas en la propuesta) ya sabía que al hacerlo así, es decir incumpliendo su deber de poner en conocimiento del Juzgado, o en su caso de la Fuerza Pública, el cambio de domicilio (y que en modo alguno puede pretender -soslayar con el mero alegato -por demás no probado- de que el Centro Penitenciario conocía el domicilio de sus padres y su teléfono-, amén de no venir obligado el mismo a su citación) eludía, cual veníamos tratando de decir, la posibilidad de la notificación del auto de aprobación aludido, o, lo que es lo mismo, la resolución judicial referente a su situación, sustrayéndose, pues, de ese modo a la acción de la justicia, y, más específicamente, en el presente caso, a la ejecución de la pena que le había sido impuesta por sentencia firme, además de desconocer la representación procesal y técnica que su procurador y letrado ostentan, a los que fue notificado el discutido auto (cual reconocen todos ellos, como no puede ser de otro modo al constar documentalmente) cuando lo lógico y correcto era, por parte del condenado, ponerse en contacto con los mismos para advertirles de su nueva residencia, en lugar de colocarse en una situación anómala respecto al proceso de ejecución, al exigir sus derechos pero desconociendo, sin embargo, sus deberes, con clara y manifiesta despreocupación por la perturbación grave que ocasionaba en el desarrollo del procedimiento, al no someterse, en definitiva, y cual debía, al cumplimiento coactivo de la pena que le había sido impuesta por sentencia firme, y que es incuestionable que conocía, así como que se hallaba en trámite de ejecución y cumplimiento.
CUARTO.-En consecuencia se estiman concurrentes los requisitos del art. 468.1 CP , y, más concretamente, el elemento imprescindible del dolo del sujeto activo, y por ende la comisión de un delito perfecto y consumado (y continuo) de quebrantamiento de condena, toda vez que, además, en el art. 182 LECrm se determina la forma de practicar las notificaciones, de manera que el acto de comunicación, es plenamente válido a todos los efectos, para los supuestos en él previstos, en los que no puede hacerse la notificación personal, cual aquí ocurrió, siendo, por tanto, la situación que alega de desconocimiento, en cualquier caso, no imputable al Juez sentenciador, sino a su conducta en definitiva rebelde u obstruccionista, que en modo alguno puede tildarse de imprudente o poco diligente, sino como de intencionada voluntad incumplidora, careciendo, pues, de relevancia constitucional el desconocimiento, o si se quiere, la indefensión que arguye, dependiente en suma de su propia voluntad, aunque ésta estuviese condicionada por circunstancias concurrentes, como la resolución del arriendo de la vivienda reseñada, o la estancia temporal en la casa de una amiga -cual alega como coartada y no intenta tan siquiera acreditar- por ser a la postre ello intranscendente a los efectos del proceso de ejecución quebrantado, que es inconcuso que no puede quedar al arbitrio o capricho del condenado, por lo que, consecuentemente, es de estimar que no es dable admitir la tesis exculpatoria de la defensa, pese a su loable esfuerzo, y procede, por consiguiente, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia, al ser la única parte apelada el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, en el Procedimiento de Juicio Oral, tramitado bajo el núm. 166/12, a que el presente recursoo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, dando aquí por reproducida su parte dispositiva, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

