Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 386/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100307
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 386-2012 RJ
Juicio de Faltas nº 1201-2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada
SENTENCIA
Nº 117 / 2013
En Madrid a 2 de abril de 2013
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 386/12 contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1201/11, interpuesto por Isabel y Tania siendo parte apelada doña Clara .
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de mayo de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Sobre las 21:40 horas del día q8 de diciembre de 2011, Clara , entraba en su domicilio cuando, al encontrarse con su vecina Isabel , se ha iniciado una discusión entre ellas, entre otras cosas, por los perros de la primera que ha ido derivando en el cruce de insultos refiriéndose Isabel a Clara como 'la gorda de los perros' y 'fea', contestando Clara con un 'fea tu', replicando Isabel que era una hija de puta y contestándole Clara de la misma forma. Al oír las voces Tania , hija de Isabel , se ha bajado y al oír a su madre y a la vecina discutiendo y dando voces, ha terciado y en un momento de desesperación le ha dicho a Clara , 'cállate que tienes antecedentes penales por haber apuñalado a uno'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Isabel como autora de una falta de injurias del art. 620.2 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y a Tania , como autora de una falta de injurias del art. 620 del CP a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 4 euros, que deberán satisfacer de una sola vez y en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de esta sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de dos tercios de las costas procesales; y debo absolver y absuelvo a Clara de la falta de amenazas por la que venía siendo acusada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por doña Clara .
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Las recurrentes doña Isabel y doña Tania interponen recurso apelación alegando en primer lugar, como motivo conjunto de ambas recurrentes, infracción del artículo 50,3 del Código Penal , por lo que solicita de forma subsidiaria la condena mínima, pues existido una ausencia de debate y análisis económico patrimonial en sede judicial
2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Segundo que 'las cuotas de multa se fija en el caso de Isabel en 6 euros, habida cuenta que aparece como la propietaria o poseedora al menos de la vivienda donde se producen los hechos, lo que denota cierta capacidad económica, y 4 euros, respecto Tania , de quien no consta ingresos de ningún tipo, pero tampoco se encuentre en situación de indigencia que justifique una pena inferior'.
3.-A la vista de la cuota de multa impuesta a doña Isabel en la sentencia recurrida, propietaria de la vivienda según razona el Magistrado del Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta los límites mínimo de dos euros - susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria, y suficientemente razonada.
4.-En cuanto a la cuota de multa impuesta a doña Tania ,
El artículo 50 exige a los jueces fijar en la sentencia el importe de las cuotas diarias de multa, 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo'.
Si ya en la sentencia apelada se razona que a doña Tania no le consta ningún ingreso económico, aunque no se encuentre en la indigencia -seguramente por la ayuda de su familia- sin prueba alguna que acrediten el patrimonio o ingresos de la denunciada, no se aprecian datos objetivos que justifiquen la imposición de una cuota de multa que no sea la mínima.
Segundo. 1.-en segundo lugar, respecto de la responsabilidad de doña Tania , plantea el recurso de apelación que la sentencia del juzgador a quoconsidera el hecho de que Tania se refiriese a la otra parte en los términos descritos en la misma, en particular, haciendo referencia a los antecedentes penales de Clara como una falta de injurias contempla el artículo 620 del Código Penal ', constando que dicha calificación no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en cuanto los elementos del tipo de carácter principalmente subjetivo como el llamado animus injuriandi, manifestando que no se puede olvidar que se trata de una hija que observa cómo su madre estaba siendo agredida o, en un supuesto mayor levedad, a su madre manteniendo una fuerte discusión con la vecina, motivo por lo que descendió súbitamente de su vivienda para defenderla, lo que está reconocido, aunque en otros términos, la sentencia recurrida, afirmando que entre doña Clara y doña Isabel existe una conflictividad desde hace años, con origen en un procedimiento penal anterior con una sentencia condenatoria para ambas, el hecho real al que se refería ésta, afirmando que incluso para ser reprochado penalmente una conducta por delito o falta de injurias es necesario que exista un deliberado e inequívoco ánimo de difamar o injuriar, animo que afirma aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, injurias imprecativas que deben distinguirse de las llamadas ilativas, afirmando que las expresiones proferidas se produce en un estado de arrebato pasional u ofuscación al observar la hija como la madre se encuentra inmersa en una acalorada discusión con una vecina con la que existían una previa conflictividad, sin que la afirmación proferida, que se podría considerar cierta, conllevaría una especie de exceptio veritatis, solicitando en definitiva la absolución de doña Tania .
2.-En relación a la responsabilidad de doña Isabel en el recurso de apelación se alegan motivos similares para solicitar la absolución de la señora Isabel , lamentando la valoración que de la prueba ha realizado el juez a quoal otorgar credibilidad a las manifestaciones vertidas por doña Clara y desechando la versión de doña Isabel , afirmando que la discusión que mantuvieron las denunciantes/denunciadas transcurrió sin la presencia de testigos, no así el incidente con su hija Tania , sin poder saber quién inició o provocó la discusión, ya que nada se menciona en el apartado de hechos probados de la sentencia, concluyendo que nos encontramos ante un ataque pasional de ambas vecinas que dieron rienda suelta a reproches recíprocos y -aun manteniendo la ausencia de ataques injuriosos-, no se puede apreciar quien inicio la contienda.
3.-Considero que sendas dos últimas alegaciones no ponen de manifiesto sino la discrepancia de las recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
4.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción declara probado y que 'sobre las 21:40 horas del día 18 de diciembre de 2011, doña Clara se encontraba en su domicilio cuando al encontrarse con su vecina doña Isabel se inició una discusión entre ellas, entre otras cosas, por los perros de la primera que ha ido derivando en el cruce de insultos, refiriéndose Isabel a Clara como 'la gorda de los perros' y 'fea', contestándole Clara con un 'Fea tú, replicando Isabel que era una 'hija de puta' y contestándole Clara de la misma forma. Al oír las voces, Tania , hija de doña Isabel , se ha bajado y al oír a su madre y a los vecinos discutiendo y dando voces, ha terciado y en un momento de desesperación le ha dicho a Clara 'Cállate que tienes antecedentes penales por haber apuñalado a uno'.
5.-Plantean las recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante Clara , las denunciadas doña Isabel y doña Tania , y declaración de los testigos presentados don don Germán y don Nemesio .
Los testigos propuestos no presenciaron la primera secuencia de los hechos, acontecido exclusivamente entre doña Isabel y doña Clara . No obstante el testimonio de doña Clara , aunque denunciante y víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia
Ya en el segundo incidente, acudir doña Tania a donde se encontraba su madre, los testigos sí que relatan y escucharon la expresión declarada probada y que la propia denunciada doña Tania reconoció en el acto de juicio oral, que le llegó a decir que 'tienes antecedentes penales por haber apuñalado a uno', incluso especificando que lo escucharon los testigos y la hija de doña Clara .
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas que a otras, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Doña Clara claramente expone las expresiones proferidas por doña Isabel , que como 'Gorda' o 'Hija de puta', no puede discutirse son socialmente consideradas como atentatorias contra el honor o la dignidad de la persona, bien jurídico protegido en las injurias.
Sin perjuicio de que existiera una discusión previa entre doña Tania y doña Clara -reconocido por ambas partes-, considero en esta segunda instancia que tales expresiones proferidas por Isabel exceden lo admisible socialmente en una discusión o controversia entre vecinas, con independencia de los posibles discrepancias, por lo que ante la expresa denuncia, tales expresiones deben ser calificadas como la falta de injurias por la que ha sido acusada y condenada doña Isabel en primera instancia.
Igualmente considero que las expresiones proferidas por doña Tania , afirmando delante de otros vecinos y de la hija de la denunciante, que 'tienes antecedentes penales por haber apuñalado a un chico', con independencia de su realidad -la exceptio veritatissolo es causa de exclusión de punibilidad en el delito de calumnias, no en las injurias-, supone una afirmación dirigida a atentar contra la fama y dignidad de doña Clara , por lo que entendemos que la calificación jurídica de dichas expresiones como constitutivas de una falta de injurias también se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba y una correcta calificación jurídica de los hechos.
Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por doña Isabel mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2012.
ESTIMO parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por doña Tania mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2012.
REVOCO parcialmentela Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada
en el Juicio de Faltas nº 1201/11 exclusivamente en cuanto a la CUOTA DIARIA de la Multa impuesta a doña Tania que se fija en DOS euros.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
