Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 673/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100275


Encabezamiento

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de julio de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento abreviado 54/2013 del que dimana el presente Rollo número 673/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito de lesiones y atentado frente a Gregoria representada por el procurador Sr Martín Herrera y asistida por el letradp Sr Hernández Fuentes, siendo parte el Ministerio Fiscal pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la condenada, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 16 de mayo de 2013 , con el siguiente fallo:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregoria del delito de MALOS TRATOS del art. 153 del CP que se le venía imputado en la presente causa.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 148.1 en relación al art. 147.1 del CP , concurriendo la agravante de alevosía del art. 22.1 del CP y la de parentesco del art. 23 del mismo cuerpo legal , a la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a Cesareo a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier forma por tiempo de SIETE AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gregoria , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de ATENTADO del art. 551.1 en relción con el art. 550 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por la parte apelante la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 :

'Sobre la presunción de inocencia , hay que señalar en orden a su vulneración, que la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 )'.

Pues bien, la trascrita sentencia no solo estudia la posible vulneración de la presunción de inocencia, sino que señala una circunstancia ya repetida hasta la saciedad, la imposible nueva valoración de las pruebas personales, salvo que la efectuada resulte ser absurda o notoriamente contraria a la lógica. En nuestro caso es evidente que no contamos con la versión del lesiones quién se acogió al derecho a no declarar contra su pareja, por otro lado la apelante reconoce haber clavado las tijeras (si bien en un primer momento afirmó que no recordaba haberle calvado eso), pero solo una vez, estando agarrada por su pareja y en la zona delantera del cuerpo, para acabar con este somero resumen de las pruebas personales, el Agente NUM000 señala que la apelante manifestó que quería matarlo porque estaba harta de él y a su vez el Agente NUM001 escucho decir que quería matar a su marido y que agredió a su marido porque estaba harta de él.

Junto con estas pruebas personales contamos con el informe forense que objetiva las lesiones sufridas por el perjudicado tres heridas incisas en la zona escapular, lo que cuadra mal con la versión de la apelante, recuérdese un solo golpe con las tijeras en la zona delantera del cuerpo.

De este acervo probatorio le es dable a la Magistrado de Instancia concluir con la culpabilidad de la apelante, y ello aún cuando no compartamos la inexistencia de una agresión por parte del lesionado y es que el informe forense del folio 36 es palmario y Gregoria evidencia menoscabos físicos, sin embargo el recurso obvia las primeras declaraciones de la apelante es la que habla de una discusión mutua y solo se centra en la versión definitiva, en la que se señala como víctima de una agresión por parte de su marido. Así las cosas esta previa agresión podría valorarse como causa de exclusión de responsabilidad (como interesa la parte) más no como causa de exclusión de la antijuricidad, máxime cuando dos testigos afirman la expresada voluntad de lesionar manifestada por la apelante.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la legítima defensa nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012

En cuanto a la reducida pretensión de que, al menos, la alegada defensa tenga relevancia como eximente incompleta hemos de reiterar la doctrina que ya expusimos en nuestra Sentencia nº 427/2010 de 26 de abril .

Reiterábamos allí los tres requisitos de la exención constituidos por :a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ); y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº1180/2009 de 18 de noviembre recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre .

Y, a continuación advertimos que:'De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio ).

Y también que: Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ).

Pero, como dijimos en nuestra Sentencia nº363/2004 de 17 de marzo ,'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en unariña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero.

También en la Sentencia de este Tribunal nº 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia.

Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 )'

A la vista de esta doctrina es evidente que, a lo sumo cabría hablar de una eximente incompleta, pues evidente que acometer con unas tijeras no integra 'la necesidad racional del medio empleado en la defensa', pero es que tampoco concurre un segundo requisito, el de la necesidad de defensa, pues a la vista de las lesiones, la agresión se verifica cuando el lesionado daba la espalda a la apelante (la que los policías afirman que querían matar a su marido), por lo que la agresión ilegítima ya había concluido. Pero es más estamos en condiciones de afirmar una agresión mutua, como así se reconoció en un principio, que de suyo, excluye la legítima defensa.

Se basa el recurso en la condición de mujer maltratada de la apelante, que no se manifestó ni ante la Policía ni en el Juzgado de instrucción y que se escuda en la novedosa versión ofrecida en el juicio tanto por la apelante como por su pareja (al que se tacha de mentiroso compulsivo) y en una hipótesis formulada por el médico forense, cierto es que a Viktor le consta una detención por malos tratos en el ámbito familiar, más no lo es menos que no existe constancia de la incoación de un procedimiento penal en su contra, por lo que este solo antecedente policial no acredita la condición de maltratada de la apelante, de hecho la violencia de género, por más despreciable y condenable que sea, no ampara ni justifica la causación de lesiones injustificadas y escondidas en una mal construida legítima defensa, esperando que la parte no considere estas conclusiones como un mal ejercicio de la justicia y que serían las mismas, haciéndonos eco del epílogo del recurso si el apelante 'fuera un político con dinero'.

TERCERO.- Respecto a la atenuante del artículo 21.3, bastaría señalar que no fue cuestión esgrimida en la instancia para hacer decaer el alegato al presentarse, mediante su invocación 'ex novo' en la presente, como un planteamiento sorpresivo en el modo que la doctrina del Tribunal Supremo en trance de casación (perfectamente aplicable al recurso de apelación que ahora se ventila) tiene dicho, esto es, como establece la STS de 8 de junio de 2001 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.

En cualquier caso procede desestimar la alegada invocación de la atenuante de arrebato conforme, por cuanto en modo alguno ha resultado acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que la recurrente hubiera padecido unas circunstancias que hubieran motivado un cambio de su comportamiento en los hechos de autos, y que las mismas fueran de tal entidad, 'tan poderosos' dice el precepto citado, como para motivar una reacción pasional o colérica como la verificada contra el Agente, recuérdese que el intentote golpear con la plancha no se produce acto seguido a la llegada de los policías, sino después de un lapso temporal por lo que la situación de tensión por los hechos ya se había rebajado, ni el que éstos verificaran una acción previa contra la mismo que les hiciera perder la protección que el ordenamiento jurídico les otorga, a este respecto señala la STS de 2 de marzo de 2010 :

'Como tiene dicho esta Sala el estímulo ha de ser importante, hasta el punto de que permita explicar, que no justificar, la reacción concreta producida. En cualquier caso tal atenuación no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, cuando los estímulos son insuficientes. En nuestro caso no se ha producido ni mucho menos la existencia de un estado anímico de sensible perturbación u oscurecimiento de las facultades propias del agente'

CUARTO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas le serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregoria y en su consecuencia debemos CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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