Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 129/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100517

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00117/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 32 2 120 0014149

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000129 /2013

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001096 /2012

RECURRENTE: Catalina

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Ildefonso , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

S E N T E N C I A Nº 117 DE 2.013

En la Ciudad de Logroño, a diez de Diciembre de dos mil trece

El/La Ilma/o. Sra/o. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 129/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1096/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2013 , siendo apelante Catalina representado por el procurador Sra. Teresa Fabra Negueruela, y apelado Ildefonso , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 27 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Rafaela y Catalina como autoras de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4º C.P ., a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, para cada una de ellas, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar solidariamente al Ildefonso en la suma de 350 €, más intereses legales y al pago de las costas de este juicio. '

SEGUNDO: Por la representación procesal de Catalina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis error en la valoración de la prueba. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por Ildefonso .

TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.


UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14 de Febrero de 2011 : 'aunque el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de igualdad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa ( artículo 24 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio en el acto solemne del juicio oral, lo que no ocurre en este caso en la sentencia impugnada, que se encuentra solidamente motivada, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que, al respecto, llega acertadas, lógicas y razonadas.

Y, dadas las alegaciones en que sobre tal cuestión se sustenta la impugnación, hemos de señalar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con la prueba testifical, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa laS. T.S. nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

SEGUNDO:En cuanto a la invocación del principio de presunción de inocencia, hemos de indicar que, como establece laS. T.S. núm. 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según elart. 741 LECrim.

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS núm. 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. En este sentido la sentencia de esta Audiencia nº 47/2010, de 25 de febrero , entre otras muchas. ...'.

TERCERO:Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, el juez a quo ha valorado las declaraciones de denunciante y denunciados, sin que dicha valoración deba ser sustituida por la pretendida por la recurrente, siendo tarea del Juzgador de instancia, que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ); y en este caso el juez a quo valora la persistente y coherente declaración del denunciante, declarando el denunciante que si bien inicialmente había concertado la relación con Rafaela luego fue Catalina quien le dijo que se prestaría a la relación sexual a cambio de dinero, y que fueron ambas denunciadas, junto con dos hombres, quienes le acompañaron al cajero, de donde éste extrajo el dinero que entregó a Rafaela . No es lógico que si Catalina no tuvo ningún trato con el denunciante, le acompañara a sacar el dinero al cajero automático, lo que solo se explica por la maniobra engañosa de ambas denunciadas, tal como acertadamente concluye el juez a quo. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en la sentencia ahora recurrida, que debe ser confirmada.

TERCERO: En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño en fecha 27 de Marzo de 2013 en Juicio de Faltas 1096/2012 del que trae causa el presente rollo de apelación nº 129/2013, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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