Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 21/2013 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 117/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100111


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1de marzo del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González González, el Rollo nº 21/13 con número de Registro General 127/13 del Juicio de Faltas nº 173/12, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Laguna, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Marí Jose de la otra el MINISTERIO FISCAL y D. Marcial , quién impugnó el recurso presentado de contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Laguna, resolviendo en el referido Juicio de Faltas, con fecha 19 de noviembre de de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Marí Jose como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de siete euros (en total, doscientos ochenta euros), importe que deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fuera satisfecha por vía de apremio, la mencionada multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha dos de noviembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las 22:30 horas, Marí Jose siguió con su vehículo a su marido, Marcial , con el que no convive desde hace tres meses, hasta el domicilio de éste, sito en la CALLE000 , en El Sauzal, y después, furiosa porque el denunciante no le dejaba entrar, lo agredió dando manotazos.

Como consecuencia de los hechos expuestos, Marcial sufrió una excoriación en tórax anterior izquierdo y en la cara posterior del antebrazo izquierdo, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y cuatro días, durante los que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 21/13 y señalándose la apelación para el día de la fecha..

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sra. Marí Jose la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de La Laguna, condenándola como autora de una falta de lesiones en la persona del Sr. Marcial , tipificada en el artículo 617-1º del Código Penal , por diversos motivos: por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución con repercusiones directas en su derecho de defensa que a su vez desglosa en dos argumentos; por un lado, no dársele traslado del parte de lesiones del denunciante cuando fue citada a juicio por lo que no lo pudo examinar; y, por otro, por no concedérsele la posibilidad de interrogar a aquél, ni de examinar las pruebas practicadas, ni de formular conclusiones sobres las mismas, de ahí que solicite la nulidad de las actuaciones desde la celebración del plenario en adelante con retroacción de las actuaciones hasta ese instante para su nueva celebración y citación de las partes.

Asimismo la cuestiona por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' al no existir las suficientes que adverasen que hubiese perpetrado la acción delictiva descrita en su relato fáctico.

SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las causas de nulidad invocadas, convenientemente descritas en la precedente fundamentación, diremos, y en lo que concierne al no traslado del parte de lesiones, que ello no es motivo para acordarla habida cuenta que tuvo constancia de él en el acto del juicio y en su citación para dicho acto se dio pleno cumplimiento al artículo 962.2 de la LECr ., el cual establece '. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia, y del derecho que le asiste a comparecer asistido de letrado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.' (folio 7 ), es decir, en todo momento tuvo constancia de lo que se le acusaba y de ello tuvo la oportunidad de defenderse en la vista oral por lo que ninguna indefensión esa circunstancia le ha generado.

No mejor suerte debe correr el otro argumento de nulidad esgrimido - no posibilidad de interrogar al denunciante, examinar pruebas y hacer conclusiones finales- por cuanto la recurrente no compareció al plenario con Letrado a pesar que en la mentada cédula de citación se le hizo saber dicha posibilidad, profesional que es quién tiene la posibilidad de interrogar a las partes, testigos, valorar los medios de prueba aportados y hacer las conclusiones finales que considerase oportunas respecto a todo lo actuado; tampoco consta que la Sra. Marí Jose hubiese querido preguntar al denunciante o examinar los elementos probatorios aportados, incluido parte de lesiones, y se le hubiese negado esa posibilidad, constando, por el contrario, que se le concedió su derecho a la última palabra sin que nada dijese. En definitiva, en todo momento se le dio la posibilidad de participar en el juicio, alegando y probando lo que a su derecho convino de ahí que tampoco en este supuesto se aprecie la vulneración así invocada.

TERCERO.- En lo que concierne al aludido error probatorio, diremos que en esta alzada no se observa habida cuenta que la conclusión combatida vía recurso fue adoptada por la juzgadora de instancia, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr (declaración de las partes implicadas en el evento lesivo y partes médicos obrante en autos), sobre todo cuando para ello contó, al contrario de éste Tribunal por la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, mas aún cuando la exposición de la víctima, a la que el órgano de instancia otorgó plena credibilidad, vino avalada por un dato objetivo incuestionable, cual fue, el de las lesiones reflejadas en los diferentes partes médicos extendidos a su nombre.

Por último hemos de señalar que lleva razón el Sr. Marcial -denunciante- en su escrito de impugnación al recurso de apelación que nos ocupa que este no debió ser admitido a trámite, al menos hasta que se hubiese subsanado la falta de legitimación del letrado de la parte apelante por cuanto este en ningún momento acreditó la representación que en él dijo ostentar, sin embargo, debido a que sus pretensiones han sido rechazadas y estamos ante una irregularidad formal y, por consiguiente, susceptible de ser subsanada, no creemos oportuno retrotraer las actuaciones con dicha finalidad pues ninguna incidencia práctica tendría en las pretensiones del denunciante al acogerse su exposición impugnativa al indicado recurso.

Trasladando todo lo dicho al caso sometido a nuestra consideración procede confirmar la resolución de instancia.

CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Marí Jose , contra la referida sentencia de 19 de noviembre de de 2.012, dictada por el Juzgado Instrucción nº 4 de los de La Laguna, procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.


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