Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 277/2012 de 21 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA VALENCIA ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 46/2013 Procedimiento Abreviado núm. 277/2012 Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrente Juzgado Instrucción 1 Torrent (P.A. 41/12) SENTENCIA NÚM. 117/2013 Ilmos Sres.Presidente DON CARLOS CLIMENT DURÁN Magistrados DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ________________________________________________ En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 332 de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia con sede en Torrente, en el Procedimiento Abreviado número 277/12, seguido en el expresado Juzgado por delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante Rosendo , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Molina Bosch y defendido por el Letrado D. Josep Roda Barragán; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Joaquín R. Baños Alonso. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Rosendo , con NIF nº NUM000 , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones por quebrantamiento de condena en concreto siendo la ultima por sentencia firme de fecha 9/9/10 del Juzgado de Instrucción nº 4 de torrente, en virtud de sentencia firme de 30/06/10 del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia (con sede en Torrente ) fue condenado a no acercarse a su esposa Rebeca a menos de 200 metros por plazo de dos años, pena cuya liquidación se verificó y cuyo periodo abarcaba desde el 22/06/11 hasta el 20/06/13, hecho conocido por el acusado tras habérsele notificado la sentencia de forma personal en fecha 16/07/10. Pese a lo antedicho, tras las correspondientes investigaciones por miembros de la UDYCO se ha podido averiguar que el acusado se ha cercado al menos en tres ocasiones a la Sra. Rebeca durante el mes de julio de 2011, encontrándose vigente la orden. De esta manera el acusado ha incumplido la condena que pesa sobre el mismo'.SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales' TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Rosendo se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Rosendo una infracción del principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y del art. 468 del Código Penal junto a la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo. No obstante, el recurso se limita a valorar los testimonios vertidos en el Juicio Oral poniendo de manifiesto que el acusado no reconoció la comisión del delito imputado, y la falta de versión al respecto por parte de Rebeca y que a su parecer los policías ofrecieron 'versiones distintas de los hechos, afirmando haber visto a Rosendo acercarse a Rebeca , pero no son capaces de matizar qué días y a qué horas, ni tampoco queda claro si es Rebeca la que llama a Rosendo o si es Rosendo quien va a buscar a Rebeca '; y que en todo caso, no existe elemento subjetivo del tipo penal porque se dieron en todo caso encuentros casuales y de forma inmediata el acusado se marchó del lugar.Sin embargo, del examen del acta del Juicio Oral, se deduce que el policía nacional número NUM001 declaró haber realizado vigilancias en la instrucción policial por delito contra la salud pública a ahora acusado y que en el mes de julio vió como en una ocasión bajó de su vehículo Mercedes y se acercó a Rebeca y estuvo hablando con ella dos minutos; y como en otra ocasión posterior los vió a ambos entrar juntos en el domicilio de uno de ellos. Y el policía nacional número NUM002 declaró que en otra ocasión vió que el acusado se acercó a hablar con Rebeca y estuvieron hablando durante un espacio de tiempo. Es decir, los testigos policiales, salvo en la imposibilidad de fijar el día exacto del mes de julio de 2011 en que observaron los encuentros del acusado con su esposa, fueron claros y precisos en la descripción de la forma en que se produjeron aquéllos y el tiempo que duró, de forma que en todos ellos es evidente la voluntad del acusado de mantener una conversación con su esposa o de acompañarla a un domicilio, lo que acredita terminantemente el elemento subjetivo del tipo penal. Deben reproducirse, por ello, la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juez a quo y que se contiene en os fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador, cuando además, la parte recurrente no ha llegado a dejar constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, no habiéndose vulnerado la tutela efectiva; derecho que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho a obtener una respuesta a las pretensiones deducidas, lo que no implica que ésta sea conforme a los intereses del que la reclama; basta con que sea ajustada a Derecho y se hayan observado las normas procesales vigentes, como sucede en el presente caso, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia número 332 de fecha veintisiete de julio de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Valencia con sede en Torrente, en el Procedimiento Abreviado número 277/12.SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

