Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 22/2013 de 19 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00117/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2011 0311394
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Balbino , Bruno , Claudio
Procurador/a: OSCAR ABRIL VEGA, OSCAR ABRIL VEGA , OSCAR ABRIL VEGA
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº117/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de robo, seguido contra don Bruno , don Claudio y don Balbino , representados por el procurador don Oscar Abril Vega, y defendido por la letrada doña Lorena Iglesias Palacio, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelados, los expresados acusados, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 3 de octubre de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que sobre las cero horas y treinta minutos del día 3 de noviembre de 2011, Don Bruno , nacido en Valladolid, el día NUM000 de 1982, hijo de Manuel María y María, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, Don Claudio , nacido en Salamanca, el día NUM002 de 1983, hijo de Fernando María y de Angelita, con DNI Número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y Don Balbino , nacido en Valladolid, el día NUM004 de 1956, hijo de Vicente y de Avelina, con DNI Número NUM005 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, accedieron al recinto de la empresa Casbega, sita en la Avenida de Burgos de Valladolid.
Que fueron detenidos en su interior, sin que haya quedado acreditada que pretendían apoderarse de los efectos que de valor pudieran encontrar, ni que rompieran la valla perimetral, para acceder al recinto.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver como absuelvo a DON Bruno , DON Claudio Y DON Balbino cuyas circunstancias personales ya constan con declaración de las costas devengadas en la presente causa de oficio.'
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien suprimiendo el segundo párrafo, que se sustituye por, fueron detenidos cuando, tras abrir un hueco en la valla perimetral, penetraron en el recinto con la intención de apoderarse de lo que de su interés encontraran.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de la instancia absuelve a los acusados por considerar la juzgadora de Instancia que, visto el resultado de la prueba practicada, no resulta posible considerar acreditado ni la forma en la que los acusados accedieron al recinto, ni la intención con la que lo hicieron.
Frente a tal conclusión, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada alegando, por una parte, que ha quedo acreditado que los acusados accedieron al lugar con la intención de apoderarse de objetos de ajena pertenencia y, por otra, que lo hicieron empleando fuerza en las cosas.
Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho recurso, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad', y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', si ello, como se decía es cierto, no lo es menos que el indicado Tribunal ha matizado tal enunciación general precisando que el pronunciamiento absolutorio puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia, habiendo de significarse, por otra parte, que , en relación con la cuestión ahora analizada, (la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria en la instancia) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que 'la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo dicho Tribunal que, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal'.
La posibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia pasaría, pues, primero, por oír en esta alzada al acusado, y después, por concluir, bien que las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, bien que en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración puede efectuar el Tribunal de apelación en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.
Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, la Sala estima que en el presente caso procede la revocación de la sentencia apelada puesto que puede afirmarse que la conclusión obtenida por la juzgadora de Instancia es consecuencia de una valoración probatoria que puede considerarse errónea si se tiene en cuenta:
[a] y por lo que se refiere al propósito de los acusados al entrar en el recinto, i.- que carece de toda lógica que, como sostienen, los acusados penetraran en el recinto de noche (0,30 horas) y sin nada para alumbrase con la finalidad de buscar un objeto que, en tales condiciones de visibilidad, resultaría imposible encontrar; ii.- que dos de los acusados incurrieron en una significativa contradicción, ya así, mientras Bruno manifestó que fueron a buscar una cadena, Claudio manifestó que lo que buscaban era una medalla, y iii.- que, de ser ese su propósito, habrá de convenirse en que bien habrían podido acudir al lugar de día y pedir autorización para la pretendida búsqueda, y
[b] y en lo que atañe a la forma de acceder al recinto, i.-que el testigo don Segismundo fue concluyente al manifestar que desde que inició su turno de vigilancia hasta que vio a los acusados había hecho una ronda cada hora y en ellas había comprobado que la valla estaba en perfecto estado, y que fue después de ver a los acusados dentro del recinto cuando vio que en un punto la valla había sido levantada, y ii.- que el testigo don Victoriano manifestó que, por las características de la valla, ésta sí podía ser levantada con el esfuerzo de tres personas.
Segundo.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal .
Tercero.-Del expresado delito son autores, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , don Bruno , don Claudio y don Balbino .
Cuarto.-Teniendo en cuenta, por una parte, la penalidad establecida en el artículo 240 del Código Penal , y, por otra, lo dispuesto en los artículos 62.1 y 66.1 del mismo texto legal , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión.
Quinto.-Declarada la responsabilidad penal de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código punitivo procede incluir en su condena el pago de las costas de la instancia, debiendo declarar de oficio las de la apelación.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 409/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución y debemos condenar y condenamos a don Bruno , a don Claudio y a don Balbino , como autores de un delito de robo, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , en relación con el artículo 16.1 del mismo texto legal , la pena de seis meses de prisión a cada uno de ellos y al pago de las costas, declarándose de oficio las de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

