Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 55/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2014-0000461
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000055/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000392/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
d. pre 1450/09
Apelante Rafael
Abogado NIEVES ALFARO CABEZUELO
Procurador ELENA GUARDIOLA DEVESA
Apelado/s Petra
MINISTERIO FISCAL
Abogado FRANCISCO JOSE PRIETO BOTELLA
Procurador ENCARNACION GARCIA LORENTE
SENTENCIA Nº 000117/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Cinco de febrero de 2014.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 359, de fecha 16/10/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000392/2011, habiendo actuado como parte apelante Rafael , representado por el Procurador Sr./a. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALFARO CABEZUELO, NIEVES, y como parte apelada Petra con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LORENTE, ENCARNACION y dirigido por el Letrado Sr./a. PRIETO BOTELLA, FRANCISCO JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rafael el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/2/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE A DURA CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se alega por la parte recurrente un supuesto quebrantamiento de normas y garantías procesales al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, lo que le conduce a solicitar que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida.
La incongruencia omisiva de la sentencia se observa por la parte recurrente por dos motivos:
1.- En la aparente falta de pronunciamiento de la Juzgadora sobre la pretensión de nulidad de la entrada de los agentes de la Policía Local en la vivienda, deducida por la parte recurrente en el Juicio Oral.
Según la jurisprudencia es necesario para acreditar tal vulneración: a) que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; b) que ni siquiera constituye la omisión con trascedencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c) que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de caracter esencial; d) que la cuestión haya sido explicitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implicita o tácita constitucionalmente admitida lo que sucede cuando la resolución dictada en la isntancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente decucirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita: f) que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a traves de otros plantamientos de fondo aducidos en el recurso'.
En el presente caso no se intereso como cuestion previa sino en fase de conclusiones.
En cualquier caso, la inviolabilidad del domicilio, en tanto derecho fundamental de toda persona proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución Española , no quedaría conculcado evidentemente si media el consentimiento del titular del domicilio permitiendo el acceso de los agentes de la autoridad al mismo, como así sucedió en el caso que nos ocupa, sin que haya resultado probado lo contrario.
Así pues y dado que según los agentes de policia intervinientes accedieron al domicilio con el consentimiento del acusado, lo que no fue contradicho por éste ya que se celebró en ausencia del mismo, ningún sentido tiene alegar de contrario que se hizo contra su voluntad pues ninguna constancia hay de ello.
2.- En la aparente falta de pronunciamiento sobre la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas interesada de manera subsidiaria para el caso de condena.
Con respecto a lo manifestado por la recurrente debemos reseñar como matiza la parte apelada, que no basta sólo que la atenuante por supuestas dilaciones indebidas sea alegada por la defensa como conclusión provisional, elevada en el transcurso de la vista a defintiva, sino que además debe probarse su concurrencia durante el transcurso del acto del juicio oral mediante la práctica de una minima actividad probatoria en este sentidio, y esto no se hizo por la recurrente, pues no se analizó de manera pormenorizada los actos procesales llevados a cabo, sus fechas, y los motivos reales por los que la tramitación del procedimiento se ha extendido en el tiempo al efecto de determinar con claridad que la responsabilidad de tal dilación corresponde a la administración y no a otras circunstancias. Por tanto, ante la falta de desarrollo de una mínima actividad probatoria sobre la concurrencia de la atenuante alegada por la defensa, se entiende justificada la falta de pronunciameinto al respecto por parte de la juzgadora, atenuante que de todas formas carece de efectos practicos toda vez que la pena ya ha sido individualizada en la minima de 6 meses de prisión.
Segundo.-En el caso que nos ocupa, la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y las conclusiones que alcanza para condenar al acusado, están perfectamente fundamentadas. El principio de presunción de inocencia, requiere para su quebrantamiento la verificación de prueba de cargo que sea bastante o eficaz para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad, y en el presente supuesto la prueba practicada consiste en las declaraciones de los agentes de la autoridad que accedieron a la vivienda autorizados por el acusado, pudiendo comprobar en ese momento que se había quebrantado la orden de alejamiento al constatar la presencia de la mujer ( Petra ) en la vivienda. (Fundamento de derecho primero).
Por todo ello procede desestimar integramente el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia de fecha 16/10/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000392/2011, confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
