Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 243/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0006598

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000243/2013- APELACIONES -

Dimana del Nº 000684/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante

Apelante: Eusebio

Covadonga

Letrado: JAVIER PERIS BOVER

JAVIER PERIS BOVER

Procurador: ISABEL TEJADA DEL CASTILLO

ISABEL TEJADA DEL CASTILLO

Apelado

Apelado

Apelado: Ildefonso

LA ESTRELLA DE SEGUROS SA

ESLEC S.L. COMPAÑIA

Letrado: MARTINEZ AGUDO, MARIA TERESA

DOMENECH SUAREZ, SOFIA

Procurador: MUÑOZ SOTES, BEGOÑA

JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

MUÑOZ SOTES, BEGOÑA

SENTENCIA Núm. 117/14

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 26 de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-05-13 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 684/09 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 82/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito de CONTRA LOS DERECHOS DE TRABAJADORES;Habiendo actuado como partesapelantes Eusebio Y Covadonga , representados por la procuradora Dña. Isabel Tejada del Castillo y, como partesapeladas Ildefonso , ESLEC SL Y ESTRELLA DE SEGUROS SA .

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el día 22 de diciembre de 2004, con ocasión de hallarse Eusebio prestando su trabajo por cuenta de la empresa Eslec S.L, de la que era socio, efectuando una revisión en el centro de transformación eléctrica sito en la calle Hondón de los Frailes nº 1 de Alicante, tras proceder a limpiar los pasamuros de la celda nº 3, sufrió una electrocución como consecuencia de la cual tuvo quemaduras de segundo y tercer grado en la mano derecha, hemotórax derecho, espalda, parte externa de ambos talones, cuero cabelludo y región parieto- occipital, con una superficio corporal quemada total de entre el 20 y el 25%. También sufrió rabdomiolisis, lesión completa del nervio mediano, tercio medio del antebrazo y pérdida de musculatura dorsal y volar antebraquial. Todo ello requirió para su curación de tratamiento farmacológico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador, con cirugía plástica en el brazo derecho y trece operaciones. El tiempo total de curación fue 1.122 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones, habiendo permanecido hospitalizado 71 días, quedándole numerosas secuelas.

La electrocución vino causada por negligencia imputable al perjudicado, Eusebio , al subirse a una escalera para limpiar el pasamuros, existiendo otros medios para ello, lo que motivó que invadiera la distancia de seguridad que debía observar respecto de los elementos en tensión existentes en la celda 3, originándose un arco voltaico que produjo la electrocución.

El acusado, Ildefonso era consejero de Eslec S.L a la fecha de los hechos, empresa contratada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana para la prestación de servicios de conservación y mantenimiento en centros de transformación de energía eléctrica dependientes de la misma. La citada empresa había promovido, en el ejercicio de sus funciones, la evaluación de riesgos de centros de transformación'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso ,con todos los pronunciamientos favorables, del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia graveque se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eusebio Y Covadonga se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a Ildefonso del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputaba.

Claudio y Covadonga interponen recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado Ildefonso .

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

Manifiesta el recurrente que 'deben acogerse y adicionarse en esta alzada una serie de hechos probados, y ello dado que es patente que el relato fáctico es incompleto...'.

Requisito imprescindible de las sentencias penales es la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no.

Ha de convenirse que la sentencia que nos ocupa no adolece de ninguno de los mencionados vicios. El relato fáctico no es incompleto, incongruente o contradictorio, radicando la cuestión en la discrepancia del recurrente con el relato de hechos probados, circunstancia que en modo alguno provoca la nulidad de la sentencia.

La Magistrada de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio oral, no adquiere la convicción necesaria para dar por probados los hechos objeto de acusación, concluyendo que no resulta acreditado que se hubiera puesto en peligro concreto al trabajador, estimando suficiente el plan de prevención general con el que contaba la empresa. Señala la Magistrada que el accidente sobrevino por negligencia imputable única y exclusivamente al trabajador.

Hay que recordar que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado y, por ello, no estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, modificando las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 Sept ., 170/2002, de 30 Sept ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , la doctrina anterior de dicho Tribunal para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Resultado de todo lo expuesto, es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Eusebio y Covadonga contra la sentencia nº 173/13 dictada el 13 de mayo del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante en el juicio oral nº 684/09 , dimanante del procedimiento abreviado nº 082/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.


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