Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1017/2009 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100358


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10, Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1017/2009

Asunto: 100486/2009

Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 64/2007

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº9)

Negociado: AD

Contra: Íñigo , Primitivo , Azucena , Carlos Antonio , Inocencia , Aureliano , Esteban , Jon y Carolina

Procurador: NOELIA GUIRADO ALMECIJA, NAVARRETE AMADO, INMACULADA , RAQUEL MONTES MONTALVO, JAVIER SALVADOR MARTIN ALCALDE GARCIA, SEGURA HURTADO, MELIDA , SALDAÑA FERNANDEZ MARIA DEL MAR , BATLLES PANIAGUA, EMILIA , GARCIA TORRES, JUAN

Abogado: NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ, NAVARRETE MORALES, MARIA ESTHER , BARTOLOME VIDAL PONS , BLANQUEZ MAGAÑA, MANUEL , JOSE IGNACIO GARCIA CANTON, PEREZ RUIZ, JUAN ANTONIO

S E N T E N C I A Nº 117 / 2.014

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a quince de abril de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería en Diligencias Previas 1763/2003, Sumario Ordinario 7/2005, Rollo de Sala 1017/2009, seguidas por presuntos delitos contra la libertad sexual y los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, como acusación pública.

Ha sido acusado Íñigo , nacido el día NUM000 de 1964, en Canjáyar (Almería), hijo de Matías y de Teodora , con domicilio en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 planta, puerta NUM003 , de Almería, detenido el día 14 de mayo de 2003, en prisión provisional desde el auto de 16 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 18 de noviembre de 2003, representado por la Procuradora Dª NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA y asistido por letrado Dª MÓNICA MOYA SÁNCHEZ.

Ha sido acusado Primitivo , nacido el día NUM004 de 1969 en Níjar (Almería), hijo de Edmundo y de Ruth , con DNI NUM005 , con domicilio en Níjar (Almería), CALLE001 , NUM006 , detenido el día 14 de mayo de 2003, en prisión provisional desde el auto de 16 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 5 de diciembre de 2003, representado por la Procuradora Dª INMACULADA NAVARRETE NAVARRO y asistido por la letrada Dª ESTHER NAVARRETE MORALES.

Ha sido acusada Azucena , también conocida como Eva , nacida el día NUM007 de 1977, en Rusia, hija de Rubén y Silvia , domiciliada en DIRECCION000 NUM008 , de Níjar (Almería), con NIE NUM009 , detenida el día 14 de mayo de 2003, en prisión provisional desde el auto de 16 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 5 de diciembre de 2003, representada por la Procuradora Dª RAQUEL MONTES MONTALVO y asistida por letrado D. FRANCISCO MELLADO ROMERO.

Consta también como acusado Carlos Antonio , nacido el día NUM010 de 1978 en Sofía (Bulgaria), hijo de Benigno y Frida , titular del permiso de conducir búlgaro NUM011 , con domicilio en los APARTAMENTO000 de Roquetas de Mar, detenido el día 14 de mayo de 2003, en prisión provisional desde el auto de 16 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 27 de junio de 2003, representado por el Procurador D. SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistido por letrado D. BARTOLOMÉ VIDAL PONS.

Ha sido acusada Inocencia , también conocida como Gregoria , nacida en Rusia el día NUM012 de 1976, con domicilio en la CALLE002 , NUM013 , planta NUM002 , de Almería, con NIE NUM014 , detenida el día 21 de mayo de 2003, en prisión provisional mediante auto de 23 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 24 de octubre de 2003, representada por la Procuradora Dª MELIDA SEGURA HURTADO y asistida por letrado D. MANUEL BLÁNQUEZ MAGAÑA.

Ha sido acusado Aureliano , nacido el día NUM015 de 1965 en Lújar (Granada), hijo de Alejo e Adelina , con domicilio en la CALLE003 número NUM016 , de Las Cabañuelas (Vícar - Almería), con DNI NUM017 , detenido el día 21 de mayo de 2003, en prisión provisional mediante auto de 23 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 18 de julio de 2003, representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR SALDAÑA FERNÁNDEZ y asistido por letrado D. JOSÉ GARCÍA CANTÓN.

Ha sido acusado Esteban , nacido el día NUM018 de 1981 en Almería, hijo de Franco y Justa , con DNI NUM019 , con domicilio en Almería, CALLE004 , NUM020 - NUM020 , detenido el día 2 de mayo de 2003, en prisión provisional mediante auto de 23 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 26 de junio de 2003, representado por la Procuradora Dª EMILIA BATLLES PANIAGUA y asistido por letrado D. JUAN ANTONIO PÉREZ RUIZ.

Ha sido acusado Jon , apodado como Largo , nacido el día NUM021 de 1958 en Lorca, hijo de Edmundo y de Caridad , con domicilio en la CALLE005 , NUM020 , de Lorca, con DNI NUM022 , detenido el día 13 de mayo de 2003, en prisión provisional mediante auto de 19 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 27 de octubre de 2003, representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistido por letrado D. DOMINGO BARTOLOMÉ LÓPEZ LÓPEZ.

Ha sido acusada Carolina , también conocida por Piedad , nacida en Voronezh (Rusia), el día NUM023 de 1981, hija de Fermín y de Begoña , con domicilio en Almería, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , puerta NUM003 , titular del pasaporte de Rusia número NUM024 nº NUM025 , detenida el día 14 de mayo de 2003, en prisión provisional desde el auto de 16 de mayo de 2003, en libertad provisional mediante auto de 29 de diciembre de 2003, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES LÓPEZ CAMPRA y asistida por letrado D. GABRIEL ÁNGEL GUILLÉN ALCALDE.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-La presente causa tiene su origen en la solicitud formulada por el Unidad contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales, Grupo IV de la Brigada Central de Redes de Inmigración, del Cuerpo Nacional de Policía, para la observación e intervención del terminal móvil NUM026 , a 27 de febrero de 2003, por la presunta partición de su titular, Íñigo , en una organización dedicada a la promoción y organización de inmigración ilegal de mujeres de nacionalidad de países de Europa Oriental a España, a las provincias de Murcia y Almería, con fines de su explotación sexual.

2.-La petición fue autorizada por auto de 27 de febrero de 2003 (prorrogado por auto de 25 de noviembre de 2003 y otros) dictado, en las Diligencias Previas 1763/2003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería , y con el resultado que obra en las actuaciones, así como en los autos de entrada y registro dictados en el mismo procedimiento a 12 de mayo de 2003 sobre domicilios y establecimientos de alterne de los implicados, y con el resultado que obra en las actuaciones.

3.-Las Diligencias Previas fueron transformadas a procedimiento abreviado mediante auto de 2 de septiembre de 2004, con transformación a sumario ordinario mediante auto de 18 de mayo de 2005 -dejado sin efecto mediante auto de 15 de febrero de 2007-. Con traslado al Ministerio Fiscal, formuló acusación por un delito continuado contra los derecho de los ciudadanos extranjeros, por tráfico ilegal de personas, del art. 318.bis CP, apartados 1 , 2 y 5, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2000 vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo letal, del que serían responsables Íñigo , Primitivo , Carolina , Azucena y Carlos Antonio , y de un delito continuado de favorecimiento de la prostitución del artículo 188-1 CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal , del que serían responsables todos los acusados.

4.-El Ministerio Fiscal pedía, para Íñigo , Primitivo , Carolina , Azucena y Carlos Antonio las penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 36 meses a razón de 12 euros el día, y la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 24 meses a razón de 12 € el día . Asimismo, pedía para Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon las penas de tres años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 24 meses a razón de 12 € el día. Asimismo, pedía la clausura definitiva de los locales de alterne según lo dispuesto en el art. 194 CP , disolución de la mercantil 'Agencia Talismán de Espectáculos' conforme al art. 129.b del Código Penal , y el decomiso definitivo de todos los efectos y dinero intervenidos en la causa, al que se daría el destino final.

5.-Con apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a este órgano judicial, y turnadas a esta Sección, se designó ponencia, señalándose el juicio en vista oral y pública finalmente para los pasados días 8 y 9 de abril tras suspensión de un señalamiento anterior.

6.-Abierto el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones respecto de Íñigo , Primitivo , Carolina , Azucena , Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon . Modificó la conclusión cuarta en el sentido de entender que concurría la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , considerada en este caso como muy cualificada, en relación con el artículo 66.1.2ª, del mismo texto legal . Solicitaba para los acusados Íñigo , Primitivo , Carolina y Azucena , por el delito contra los ciudadanos extranjeros, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1 año a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP , añadiendo que, respecto de esta pena de 2 años de prisión, por concurrir en los acusados los requisitos exigidos por el artículo 81 del CP , en relación con el artículo 80 del mismo, no se oponía a que le sea concedida la suspensión del cumplimiento de la misma. Por el delito contra la libertad sexual, solicitó el Ministerio Fiscal, a los mismos acusados, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP , añadiendo que, conforme al artículo 88 nº 2 del CP , en relación con el nº 1 del mismo, la pena de 1 año de prisión procedería ser sustituida por la de multa de 720 días a razón de una cuota diaria de 3 €, sin responsabilidad personal subsidiaria, en este caso, conforme al art. 88.3 CP . Asimismo, solicitaba para los acusados Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon , por el delito contra la libertad sexual, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP , añadiendo que conforme al artículo 88 nº 2 del CP , en relación con el nº 1 del mismo, la pena de 1 año de prisión procedería ser sustituida por la de multa de 720 días a razón de una cuota diaria de 3 €, sin responsabilidad personal subsidiaria, en este caso, conforme al art. 88.3 CP , exceptuando la sustitución para la acusada Inocencia , a la cual el año de prisión procedería aplicarle la suspensión de la pena por concurrir los requisitos exigidos por el artículo 81 del CP , en relación con el artículo 80 del mismo. Añadía que procedía el abono de los días de prisión preventiva a la que fueron sometidos los acusados, descontándoselos de las cuotas de multa que finalmente les sean aplicables, y, asimismo, procedería acordar el embargo de las cantidades depositadas como fianzas para la libertad provisional a los acusados que las hubiesen prestado para su aplicación a las penas de multa que a cada uno les correspondiese.

7.-La defensa de los acusados mostraron su conformidad con la calificación, adhiriéndose a la pena definitiva pedida por el Ministerio Público y solicitando el dictado de sentencia según la misma; conformidad que fue ratificada expresamente por los acusados presentes.


Se consideran probados, y así se declaran expresamente por conformidad de las partes, los siguientes extremos.

El acusado, Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario del establecimiento denominado 'Club Princesa', sito en la calle Luis Braille, 12, de Almería, con tres habitaciones reservadas dotadas de cama, lavabo y bidé.

El acusado, Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de los establecimientos 'Club Hacienda Ródenas', sito en Níjar (Almería), y 'Club Malibú', sito en la carretera de Águilas, s/n, de Lorca.

Desde finales del año 2002, Íñigo y Primitivo venían promoviendo la entrada en España de mujeres ciudadanas de Rusia y Bulgaria.

Una vez en España, y aprovechando la carencia de recursos económicos de las mujeres, eran empleadas en los locales antes indicados donde practicaban actividades de alterne con los clientes.

Asimismo, cedían las mujeres al acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, para emplearlas en el Club 'Thazmin', sito en la Barrada de Aguadulce (Roquetas de Mar), que regentaba, conociendo las actividades, intenciones y planes de Íñigo y Primitivo para traer las mujeres a España.

Asimismo, cedían las mujeres al acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, para emplearlas en el Club 'Elvis' sito en la Carretera Sierra Alhamilla de Almería, que regentaba, conociendo las actividades, intenciones y planes de Íñigo y Primitivo para traer las mujeres a España.

Para dicha actividad, Íñigo y Primitivo estaban concertados con la acusada Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Íñigo , y la acusada Azucena , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental de Primitivo .

Las acusadas, Carolina y Azucena , utilizaban sus contados con ciudadanos búlgaros y rusos, no todos plenamente identificados, que le proporcionaban el acceso a las mujeres en dichos países de origen para introducirlas en España con visado de turista.

Primitivo y Azucena crearon en Rusia la empresa Talismán Internacional de Espectáculos, que ofertaba trabajo en España para mujeres bajo la promesa de unos ingresos mínimos mensuales de entre 2.000 y 12.000 dólares.

Las ciudadanas búlgaras entraban en España acompañadas de personas de su nacionalidad, y las ciudadanas rusas lo hacían mediante giros o transferencias que recibían de los acusados, dinero con el que las jóvenes pagaban el viaje y obtenían el visado de turista.

Una vez en España, eran empleadas en los locales antes relatados, para realizar obligatoriamente los trabajos de alterne a fin de saldar la deuda contraída con los acusados.

Con este procedimiento, lograron los acusados la entrada fraudulenta de un número indeterminado de mujeres de nacionalidad búlgara y rusa, a las que les retenían el pasaporte y controlaban sus movimientos.

A este fin, las chicas eran alojadas en los pisos sitos en la CALLE006 , EDIFICIO000 , apartamento NUM027 , de Almería, y CALLE007 , NUM028 . NUM029 . NUM003 , de Almería, alquilados por Íñigo , desde donde eran trasladadas al club 'Princesa', bajo la supervisión de Carolina y la acusada Inocencia , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Asimismo, las chicas eran alojadas en los pisos sitos en la CALLE008 , NUM030 , de Almería, y CALLE009 , NUM031 , de Lorca, alquilados por Primitivo y Azucena , desde donde eran trasladadas a los clubes 'Hacienda Ródenas', bajo supervisión de los dos acusados, y 'Malibú', bajo supervisión de su encargado y hombre de confianza, el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Una vez en el local, las chichas tomaban con los clientes consumiciones de diversas bebidas, en barra o reservados, y el precio de la consumición pagado por el cliente era divido por mitad entre la chica y el establecimiento.

Asimismo, para el más rápido pago de la deuda, se promovía el alterne mediante tocamientos de naturaleza sexual con el cliente, a los que las chichas debían acceder para incentivar el consumo de bebidas, o mediante la realización del acto sexual por precio que rondaba los 50 €, a distribuir por mitad entre la chica y el establecimiento.

Los acusados o encargados de los locales registraban los servicios y cobros obtenidos por las chicas con el fin de comprobar que saldaban la deuda contraída por la entrada en España, así como las normas de comportamiento en el local con penalizaciones monetarias que alargaban la deuda contraída.

Consta en las actuaciones la entrada y registro en el Club Princesa en presencia de Íñigo y Carolina , que dio como resultado la detención 12 mujeres de nacionalidad rusa que efectuaban la actividad de alterne descrita por infracción de la normativa de extranjería, y la intervención, entre otros efectos, de diversos resguardos de transferencias y giros de dinero a mujeres domiciliadas en Rusia, un cuestionario a nombre de Íñigo para obtener un visado de entrada en Rusia, y libretas y anotaciones varias con nombres de mujeres y cifras varias.

Consta en las actuaciones la entrada y registro domiciliario en el piso sito en la CALLE006 de Almería en presencia de Íñigo y Carolina , donde se intervinieron cuatro resguardos a nombre de Íñigo por envíos de dinero a mujeres residentes en Rusia.

Consta en las actuaciones la entrada y registro domicilio en el piso sito en la CALLE007 de esta ciudad de Almería, donde residía Carolina con 6 mujeres de nacionalidad rusa, y, en su presencia y en la de Íñigo , fueron intervenidas 10 fotos de mujeres y agendas varias con anotaciones en ruso.

Consta en las actuaciones la entrada y registro en el club 'Hacienda Ródenas' en presencia de Primitivo y Azucena , que dio como resultado la detención de 11 mujeres de nacionalidad rusa que efectuaban la actividad de alterne descrita por infracción de la normativa de extranjería, y la intervención de anotaciones y talonarios varios de consumiciones correlativas a nombre de mujeres y una carpeta con varias solicitudes de permisos de trabajo y de residencia.

Consta en las actuaciones la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE008 , NUM030 , de Almería, domicilio de Primitivo y Azucena , y, en su presencia, se intervino una carpeta con documentación varia sobre el control de consumiciones correlativo a nombre de mujeres, varias hojas descriptivas de gastos de viaje y estancia en Moscú (Rusia), diversa documentación en ruso, diversos resguardos de envío de dinero a Rusia, una carpeta con el nombre 'Bulgaria' con documentación de ciudadanas de aquel país, varios folios con las 'normas de comportamiento' que debían seguir las mujeres empleadas en el club 'Hacienda Ródenas', una carpeta con el nombre 'Kamen' con cifras y anotaciones relativas a consumiciones, documentación de la empresa 'Agencia Talismán, Internacional de Espectáculos', y un ordenador en el que constaban, entre otros, los siguientes archivos: capeta 'Bulgaria' con una carta del acusado Primitivo a la identificada como Socorro con planes de ofertas de trabajo y residencia en España a mujeres residentes en Bulgaria, Carpeta 'Gastos de gestión y residencia y Trabajo' con descripción de los gastos necesario para cubrir los viajes de las mujeres desde Bulgaria a España, y carpeta 'Favoritos' con archivos referentes a varias páginas de pornografía'.

Consta en las actuaciones la entrada y registro en el club 'Malibú', que dio como resultado la detención de 8 mujeres de nacionalidad rusa que efectuaban la actividad de alterne descrita por infracción de la normativa de extranjería, y la intervención de 300 €, anotaciones varias de consumiciones correlativas al nombre de mujeres y varios resguardos de giros y transferencias.

Consta en las actuaciones la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE009 , NUM031 de Lorca, que dio como resultado la detención de 1 mujer de nacionalidad rusa que efectuaba la actividad de alterne descrita por infracción de la normativa de extranjería, así como la intervención de varios tickets de consumiciones, pasaportes de mujeres de nacionalidad rusa y resguardos de envío de dinero a mujeres residentes en Rusia.


Fundamentos

1.-Atendiendo a lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los art. 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos de las infracciones penales señalada por dicho Ministerio Público,

2.-Los hechos más arriba declarados probados son constitutivos de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, apartados 1 , 2 y 5, en su redacción según Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero , en relación con el artículo 74, ambos del C.P , y de un delito continuado contra la libertad sexual del artículo 188.1, en su redacción por LO 11/1999, de 30 de abril , en relación con el artículo 74, ambos del CP .

3.-Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros responden los acusados Íñigo , Primitivo , Carolina y Azucena , y del delito contra la libertad sexual responden los acusados Íñigo , Primitivo , Carolina y Azucena , Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon , en concepto de autores, de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Código Penal , con la imposición de las penas que resultan de la conformidad. No se efectúa pronunciamiento condenatorio para el aún acusado, Carlos Antonio , ni se recogen en los hechos probados hechos que le afecten, porque no se conformó con las modificaciones solicitadas por el Ministerio Público, habiéndose señalado nueva vista con este objeto para los próximos días 3 y 4 de noviembre de 2014.

4.-Concurren la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante, de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , considerada como muy cualificada, en relación con el artículo 66.1.2ª, del mismo texto legal .

5.-El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer, motivadamente, entre otras, las consecuencia consistente en clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo ( art. 129.1.a del CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). En los delitos de exhibicionismo y provocación sexual y relativos a la prostitución y la corrupción de menores, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar ( art. 194 CP ). La conformidad implica el mantenimiento de la medida ya pedida en el primer escrito de acusación.

6.-El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer, motivadamente, entre otras, las consecuencia consistente de disolución de la sociedad, asociación o fundación ( art. 129.1.b CP , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal). La conformidad implica el mantenimiento de la medida ya pedida en el primer escrito de acusación, por lo que procede acordar la disolución de la sociedad Agencia Talismán, Internacional de Espectáculos.

7.-Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán ( art. 128 CP en su redacción originaria). La conformidad implica el mantenimiento de la medida ya pedida en el primer escrito de acusación.

8.-Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena ( art. 80 CP ). Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas. No obstante, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la suspensión solicitada, dado que, sólo desde la firmeza de la presente, se podrá comprobar la concurrencia de tales requisitos ( art. 82 CP ).

9.-Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras ( art. 88 CP ). Por conformidad de las partes, procedería efectuar las declaraciones procedentes, pero deberán concretarse en los días de abono a que se refiere el apartado siguiente, por lo que se procederá en auto separado.

10.-La fianza prestada por la constitución de libertad provisional se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado ( art. 532 CP ). El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada ( arts. 58 y 59 CP ). Procede hacer en esta resolución las declaraciones procedentes, dejando para ejecución de sentencia su concreción.

11.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado las costas procesales. Para hacer efectivo el principio de proporcionalidad, Íñigo , Primitivo , Carolina y Azucena , serán responsables de dos doceavos de las costas, y Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon , de un doceavo respectivamente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

1.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN (1) AÑO DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

2.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN (1) AÑO DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

3.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Carolina , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN (1) AÑO DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

4.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Azucena , como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN (1) AÑO DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

5.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

6.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Primitivo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

7.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Carolina , como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

8.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Azucena , como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

9.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Inocencia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

10.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

11.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Esteban , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

12.-Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jon , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual , a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 CP .

13.-Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

14.-Quedan clausurados definitivamente el establecimiento denominado 'Club Princesa', sito en la calle Luis Braille, 12, de Almería, el establecimiento denominado 'Club Hacienda Ródenas', sito en Níjar (Almería), y el establecimiento denominado 'Club Malibú', sito en la carretera de Águilas, s/n, de Lorca, a cuyo efecto se librará al Cuerpo Nacional de Policía y al Ayuntamiento de Almería y Lorca a estos fines.

15.-Queda disuelta la asociación o sociedad AGENCIA TALISMÁN, INTERNACIONAL DE ESPECTÁCULOS, a cuyo efecto se librará mandamiento al Registro Mercantil Central.

16.-Se acuerda el decomiso de todos los bienes, efectos e instrumentos preventivamente embargados que han sido reseñados más arriba, que se adjudican al Estado debiéndoles dar el destino previsto por las leyes.

17.-Quedan retenidas las cantidades depositadas en este Tribunal y en el Juzgado de Instrucción para las libertades provisionales acordadas, así como cualquier otra cantidad depositada por los condenadas, hasta que se acredite el pago de la multa, o se proceda a su ejecución para imputarlas al pago de la multa impuesta.

18.-Con imposición de costas a los condenados a razón de dos doceavos para Íñigo , Primitivo , Carolina y Azucena , y un doceavo para Inocencia , Aureliano , Esteban y Jon , de un doceavo respectivamente.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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