Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 23/2014 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100105

Núm. Ecli: ES:APO:2014:627

Núm. Roj: SAP O 627/2014

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00117/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0086884
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000023 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0004039 /2013
RECURRENTE: Jesus Miguel
Procurador/a: MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Letrado/a: CELESTINO GARCIA CARREÑO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 117/2014
En Oviedo, a tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS por el Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4039/13
(Rollo nº 23/14), procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Oviedo y como apelante: Jesus Miguel ; y
como apelados: Visitacion , Baltasar y Darío , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 07-11-13 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:'Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a doña Visitacion , don Baltasar y don Darío de las faltas que a uno se le imputaba y de las que otros son acusados en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por el denunciante Jesus Miguel , interesando se declare la nulidad de la sentencia así como de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de septiembre de 2013, en que se reputaron falta los hechos enjuiciados, por cuanto entiende que dicha resolución no es ajustada a derecho, habida cuenta de que vistas las circunstancias concurrentes, los hechos serían constitutivos de un delito de acoso laboral del artículo 173 del Código Penal , debiendo por ello seguirse las actuaciones por los trámites de Diligencias Previas.



SEGUNDO .- Es sabido que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ).

Así las cosas ha de señalarse que dados los términos en que se plantea el recurso de apelación, la cuestión debatida radica en determinar si los hechos en que se ampara la denuncia formulada en su día por el recurrente, reúne las exigencias de tipicidad para integrarlos en el delito de acoso laboral del artículo 173 del Código Penal o por el contrario en la falta de vejaciones del Art. 620, del mismo Código , como sostiene el juzgador en su resolución, si bien concluyendo con un pronunciamiento absolutorio por considerar que no existía prueba que hubiese desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los denunciados.

Como señala la STS de 2 abril 2003 , el Código Penal en su artículo 173 , declara como acción típica la de infligir a una persona un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral. El empleo de expresiones como 'trato degradante' e 'integridad moral' dificultan enormemente la compresión del tipo, pues el resultado típico, el quebranto grave de la integridad moral, parece referirse a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero.

La ubicación en el código penal del delito no nos permite acotar su contenido. En principio y desde esta perspectiva se ha de rechazar en su comprensión aquellas conductas dirigidas a doblegar la voluntad de una persona, pues su acomodo típico se encuentra recogido en los delitos contra la libertad cuya característica es la de dirigir la acción precisamente a eliminar la capacidad de decidir libremente mediante actos de compulsión integrados en los delitos de amenazas y coacciones. Igualmente se ha de rechazar en su comprensión las consideraciones, exclusivamente, referidas al honor de la persona, pues el tipo penal de la injuria recoge la antijuridicidad correspondientes a los actos de menosprecio y desprecio etc.., que afectan a la dignidad y al honor de una persona. Por último, también es preciso apartar de su contenido típico aquellas manifestaciones que puedan ser incluidas en las agravaciones típicas que refieren el empleo de acciones degradantes innecesarias a la comisión del correspondiente tipo penal. Expresiones como la del empleo de 'lujo de males', agresiones innecesarias, etc., forman parte del contenido de la agravación de ensañamiento que permite una individualización de la pena a la conducta efectivamente realizada en cuanto suponen un aumento de la gravedad del hecho que encuentra su acomodo en la individualización de la pena correspondiente al respectivo tipo penal en el que se actúa.

Como viene entendiendo la Jurisprudencia, el mobbing o acoso moral en el trabajo, en su manifestación más grave encuentra encaje en el delito previsto en el art. 173 del Código Penal , que castiga los tratos degradantes así como los ataques a la integridad moral, habiendo entendido el Tribunal Supremo que el trato degradante 'implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa' ( SS, Sala 5ª, núm. 5/1993, de 23 de marzo ) o 'aquél que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral' ( STS, Sala 2ª, núm. 1.122/1998, de 29 de septiembre ).

En la STS 138/2008, de 18 de febrero , se establecen como elementos de este tipo delictivo los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo, b) la concurrencia de un padecimiento físico o psíquico y c) que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima. Todo ello unido, a modo de hilo conductor, a la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso. Y es que el propio art. 173 utiliza los términos 'menoscabando gravemente su integridad moral...' dejando claro que no cualquier trato degradante será típico conforme al art. 173, sino tan sólo los más lesivos.

Así las cosas, ha de señalarse que en el presente caso los hechos enjuiciados se concretan, según relata el recurrente en la denuncia obrante al folio 1, en que una compañera de trabajo se situó frente a él increpándole, diciéndole 'estas mal de la cabeza te gusta denunciar a la empresa, pues hoy te voy a denunciar yo a tí, lo que tu digas me lo paso yo por aquí' conducta presenciada por otros dos compañeros que no mediaron en la situación, por lo que es claro que caso de que hubieran resultado acreditados, podrían constituir como se afirma en la sentencia impugnada una falta de vejaciones, pero carecen de la nota de envilecimiento y humillación que corresponde al tipo penal del art. 173 del Código Penal en los términos anteriormente señalados.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que la pretensión del parte ha de considerarse injustificada, por lo que es evidente que de lo dicho se puede colegir que el procedimiento judicial correspondiente para el enjuiciamiento de los hechos era el Procedimiento de Juicio de Faltas a tenor de lo establecido en el artículo 962 y ss de la ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la elección de un tipo u otro de procedimiento, establecidos en función de la gravedad de los delitos sometidos a enjuiciamiento, en ningún caso puede quedar a merced de otras consideraciones de fondo, resultando por ello incuestionable la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al no ser procedente la incoación de Diligencias Previas por ser el procedimiento de Juicio de Faltas adecuado al efecto.



TERCERO.- Habiendo sido el denunciante quien recurre y desestimándose el recurso sin apreciar temeridad o mala fe procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo en los autos de Juicio de Faltas nº 4039/13 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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