Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 279/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100258

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0104133

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000279 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2013

RECURRENTE: Ángel Jesús

Procurador/a: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Letrado/a: MIGUEL ANGEL GALLARDO VAZQUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Petra

Procurador/a: , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Letrado/a: , JUAN CARLOS HERRERA PACHECO

Recurso Penal núm. 279/2014

Procedimiento Abreviado 15/2013

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 117/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 24 de Septiembre dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 15/2013-; Recurso Penal núm. 279/2014; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Ángel Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GUADALUPE ALONSO DÍAZ;y defendido por el letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ;por un delito de « ACOSO SEXUAL LABORAL».

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/04/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsables de un Delito de ACOSO LABORAL SEXUAL, a las penas, DE SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Petra en 10.000 €, con imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular . »

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Ángel Jesús ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GUADALUPE ALONSO DÍAZ;y defendido por el letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL y la defensa de DÑA. Petra representada por el PROCURADOR SR. CALATAYUD RODRÍGUEZ y defendido por el LETRADO SR. HERRERA PACHECO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 279/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea como primer motivo del recurso la inexistencia de prueba de cargo, directa o indirecta, en que fundar una sentencia de condena, por lo que sería aplicable el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, procedería la absolución del acusado al no estar acreditada la autoría de los hechos. Junto con dicho motivo y entrelazado con él se denuncia asimismo el error en la valoración de la prueba practicada.

Como enseña la reciente sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013, Sala Segunda, ' el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria , limitándose este Tribunal (también el tribunal de apelación o segunda instancia, añadimos ) a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).'

SEGUNDO.-Supuesto ello y aplicando dicha jurisprudencia al caso presente, cumple manifestar que en el plenario se ha practicado prueba que ha sido de cargo, lícita, razonada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: la declaración de la testigo-víctima, sujeto pasivo de los hechos denunciados y que se trata de un testigo directo cuya versión está corroborada por una serie de elementos periféricos de signo incriminatorio: la documental médica, la prueba pericial médica, (no cuestionadas ninguna de ellas por la defensa), la testifical del funcionario de la Policía Nacional que recogió la denuncia y la testifical de los agentes de la guardia civil que recogieron la declaración del testigo de cargo Herminio , pruebas periféricas que corroboran la versión de la víctima: el acoso laboral-sexual de que fue objeto por el acusado, describiendo patologías físicas y síquicas que traen causa directa en el hecho delictivo, o un determinado estado de ánimo observado tanto por Herminio como por los agentes policiales compatible con dicha situación.

Dichas pruebas documentales, periciales y testificales, que se trajeron y prestaron en el acto del juicio sometidas a la inmediación del tribunal y a la contradicción de las partes, cumplen sobradamente los estándares exigidos por nuestra jurisprudencia ordinaria y constitucional como elementos de signo incriminatorio aptos para enervar el derecho de presunción de inocencia, las cuales son suficientes y se han obtenido sin vulneración de derechos fundamentales.

Partiendo de esta premisa fundamental, el segundo motivo alegado, la valoración de dicha prueba queda extramuros de esta alzada, según se ha dicho más arriba, la cual carece de la inmediación de la que goza el tribunal de primer grado, cuya apreciación probatoria no podrá ser sustituida por la legítima pero parcial e interesada del propio recurrente. El tribunal de instancia, ante versiones contradictorias entre acusado y víctima, opta por una de ellas, y precisamente en ello reside la función de juzgar, y tal opción la realiza de forma razonada, extensa, y utilizando criterios acordes con la lógica, el sentido común y la sana crítica, de manera que la sentencia ha de ser confirmada por sus propios y muy acertados argumentos.

Efectivamente, insiste la Sala, la valoración realizada por el tribunal de primer grado no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Por otro lado, las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, lo que no se produce en el caso presente; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

TERCERO.- El extenso recurso se centra exclusivamente en efectuar una valoración probatoria distinta de la que realiza el tribunal de instancia partiendo para ello de hipótesis especulativas, desde luego legítimas, que presentan una visión diferente del problema y de la controversia, pero que no pueden sustituir a la decisión y visión más objetiva que contiene la sentencia impugnada. En este sentido, se cuestiona en el recurso la versión y credibilidad de los hechos narrados por la víctima en base a una serie de argumentos: el error en cuanto al momento en que fue atendida médicamente y en el momento en que manifiesta que fue trasladada al hospital, la incompatibilidad de su estado de ánimo con su comportamiento no exteriorizado, la no presentación de demanda ante el juzgado de lo social pese al despido sufrido, la relación sentimental con Herminio , testigo de cargo que corrobora su declaración y el no haber citado a muchos testigos que podrían haber avalado la versión de la víctima, fundamentalmente.

Este tribunal de apelación ha tenido ocasión de visionar a través del soporte videográfico la declaración de Petra , y aunque tal visionado no sustituye la inmediación, sí permite comprobar determinados aspectos de dicho testimonio, y es lo cierto que la Sala no detecta las contradicciones que con tanta obsesión se recogen en el recurso, sino pequeños matices o imprecisiones intranscendentes que no invalidan tal declaración. Por ejemplo, como afirma con tino el Ministerio Fiscal en su dictamen de fecha 23 de junio de 2014, si bien es cierto que hay un error en la declaración de la víctima en cuanto a las horas que maneja entre el momento en que dice que fue trasladada al hospital y aquel en que se documenta que fue atendida, lo cierto es que ello no puede servir para negar una realidad incuestionable: que con posterioridad a los hechos fue llevada a un centro hospitalario donde se diagnosticó una ansiedad reactiva como consecuencia de problemas en el ámbito laboral. Por tanto esta pequeña imprecisión resulta inocua a efectos de introducir alguna duda en cuanto a la credulidad de dicho testimonio. Salvo ello, su declaración es sólida y perfectamente creíble, como ya se encargó de destacar el tribunal de primer grado.

Asimismo se afirma en el recurso que el estado de ánimo de la víctima (ansiedad, con alteraciones psíquicas y somáticas, etc.), no es compatible con su comportamiento frente a la compañera de trabajo que la trasladó hasta su domicilio el día de los hechos (frente a ella no exteriorizó nada especial), argumento que no convence por cuanto Petra tenía poca confianza con esa persona, no tenía una especial relación de amistad, y por cuanto no todas las personas exteriorizan sus sentimientos o sus estados de ánimos, ni incluso con los más allegados. En este caso, y por estas y otras razones, igualmente se puede defender un argumento contrario al que postula el recurrente. Además, como pone de manifiesto el funcionario policial, en el momento de la denuncia la víctima sí estaba asustada y lloraba, lo cual indica, (es demostrativo) que lo hacía 'por algo', por alguna causa, incluso dudaba en denunciar y en dar tal paso trascendental.

Tampoco puede utilizarse como argumento exculpatorio el hecho de que Petra no denunciara los hechos ante la jurisdicción social. Ya lo hizo ante la Jurisdicción penal.

Se afirma también que la víctima pudo traer más testigos de entre los 400 trabajadores de la empresa, pero no puede olvidarse que el delito que estamos analizando se comete normalmente, como aquí así ha ocurrido, en el ámbito de la clandestinidad, fuera del alcance y vista de los demás. No obstante, como afirma el Ministerio Fiscal, tales testigos ya los trajo la defensa con resultado poco favorable a ésta debido a las contradicciones en que incurrieron y la forma irregular en que se practicó dicha prueba, como se pone de manifiesto de forma detallada y certera en la sentencia, a cuyos argumentos también nos remitimos.

Finalmente, respecto de la declaración del testigo de cargo Herminio , la valoración de dicho testimonio y su credibilidad corresponde, como se ha dicho más arriba, al tribunal de instancia. En todo caso el recurrente se limita a exponer meras conjeturas o hipótesis sobre una posible relación sentimental con la víctima, pero sin un dato objetivo claro que haga dudar al tribunal sobre la veracidad y verosimilitud de dicho testimonio.

El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Ángel Jesús ; Procedimiento Abreviado n1 15/13, Recurso Penal núm. 279/14; Juzgado de lo Penal n 2 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridady por sus propios términos mentada resolución sin imposición expresa de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Septiembre de dos mil Catorce.


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