Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 885/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100182
Núm. Ecli: ES:APC:2014:963
Núm. Roj: SAP C 963/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2011 0007937
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000885 /2013 - M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2012
RECURRENTE: Alejo
Procurador/a: FRANCESCA DI MATTIA
Letrado/a: FERNANDO CAMPOS SEIJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D.LUIS BARRIENTOS MONGE-PRESIDENTE
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 885/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 4 de A Coruña en el Juicio Oral nº 18/2012, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas,
figurando como apelante el acusado Alejo representado por la procuradora Sra. Di Mattia y defendido por
el letrado Sr. Campos Seijo, como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el
Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de A Coruña, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:'FALLO:CONDENO al acusado Alejo , ya circunstanciado, como coautor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- a la pena para cada uno de ellos de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alejo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-5-2013 , se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente Alejo a la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello se decretara su libre absolución. El recurso, ya se anticipa, no ha de obtener una acogida favorable en esta segunda instancia.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03- 2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Se alegó en el escrito de recurso que 'no puede deducirse de manera concluyente la autoría del robo, pues aún admitiendo que el acusado accediese al interior del vehículo, no puede excluirse de manera rotunda que otro u otros fuesen los autores, ni aun admitiendo su presencia al lado del vehiculo del perjudicado', interesando por ello se decretara la libre absolución de Alejo . La alegación, sin embargo, no puede tener las consecuencias pretendidas por el recurrente. Así, consta debidamente acreditado que los agentes de la Guardia Civil con los números de carné profesionales NUM000 y NUM001 indicaron en el plenario que, instantes después de haber escuchado el sonido de la alarma de un vehículo, habían visto al acusado junto a un vehículo que tenía abierta una de su puertas, procediendo el acusado a cerrarla al percatarse de su presencia, cayendo en ese momento varios cristales de la ventanilla de la citada puerta, añadiendo los agentes que, en poder del acusado, habían intervenido una gran cantidad de monedas. Por otra parte la explicación que de su modo de actuar dio Alejo en la declaración que en su día prestó como imputado ante el juez instructor no resulta creíble. Si ya resulta extraño (alegación primera del escrito de recurso) que 'atraído por el ruido de la alarma de un vehículo' y tras comprobar que 'tenía una ventana fracturada y la puerta abierta' hubiera decidido acceder a su interior para apoderarse de unas monedas, coincidiendo esta acción con la llegada al lugar de los agentes de la Guardia Civil, más aún lo resulta su manifestación (folios 36 y 37 de la causa), una vez preguntado por el motivo, si no era el responsable del robo, por el que no había llamado inmediatamente a los agentes de la autoridad, en el sentido de que 'no se le ocurrió y que él solo se acercó al vehículo para ver que había pasado y tratar de encontrar el teléfono del propietario del vehículo en la guantera del mismo', ello, según dijo también, para 'localizar el número de teléfono de su propietario'. Si a lo expuesto añadimos que, según manifestaron en el plenario los agentes de la Guardia Civil, en la guantera del vehículo junto en el que habían sorprendido al acusado había algunas monedas (habiendo en este sentido declarado el perjudicado que había echado en falta varias monedas que guardaba en la guantera), y que, en el suelo, a la altura de una de las ruedas del vehículo, se encontraban tres piedras (que aparecen en las fotografías obrantes al folio 14 de la causa) presumiblemente utilizadas para fracturar el cristal de la ventanilla, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de robo objeto de enjuiciamiento y descrito en el relato de hechos probados ha de estimarse como lógica y razonable.
Procede, por en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 18/2012 por el Juzgado de lo Penal número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

