Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 93/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100402

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00117/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2012 0000195

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2012

RECURRENTE: HEREDEROS Alejandra , Luis Alberto , Adriano

Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA ANGELES PAZ CABALLERO , MARIA ANGELES PAZ CABALLERO

Letrado/a: ENCARNA LERMA GARCIA, , ENCARNA LERMA GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a: ,

Letrado/a: , PABLO AYERZA MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 93/2014

Procedimiento Abreviado nº 85/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 117/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmos. Sres.:

Presidente

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares

En Cuenca, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/2012 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un delito de homicidio imprudente, contra Luis Alberto , mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 representado por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Paz Caballero y asistido por el Letrado Sr. Ayerza Martínez, CONSORCIO E COMPENSACION DE SEGUROS,representado y asistido por el Abogado del Estado sustituto; como responsable civil directo DON Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Ángeles paz Caballero y Letrado Sr. Ayerza Martínez, como responsable civil subsidiario, ejercitando la Acusación Particular los herederos de Doña Alejandra , representados por la Procuradora de los Tribunales Sª Mª Josefa Herraiz Calvo y asistido por la Letrado Sra. Lerma García, siendo parte el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso interpuesto por la representación procesal de los herederos de Doña Alejandra y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Luis Alberto y D. Adriano contra la sentencia recaída en la instancia de fecha quince de mayo de dos mil catorce , siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 151/14 de fecha quince de mayo de dos mil catorce en la que, como hechos probados, se declara:

'UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que el día 20 de septiembre de 2008, sobre las 09,00 horas, el acusado Luis Alberto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, circulaba al volante del tractor agrícola con matricula W-....-WU , propiedad de Adriano y que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, por el Paseo de las Moreras de Quintanar del Rey cuando tras rebasar la intersección con la calle Don Quijote, por ir desatento en su conducción, y teniendo una obstrucción visual parcial en la parte delantera izquierda del vehículo que le producía la unión con la cabina tubo de escape y toma del filtro del aire así como por propia la altura de la parte delantera del vehículo, no se percató de la presencia de Alejandra , quien en ese momento cruzaba la calle de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del tractor, quien tampoco se percató de la presencia del vehículo en la calzada al padecer sordera y no portar el audífono, golpeándola en la parte izquierda del cuerpo y proyectándola hacia delante, cayendo al suelo Alejandra golpeándose la cabeza, lo que le causo la muerte.

Alejandra tenia 67 años y estaba casad y tenia tres hijos.

El Consorcio de Compensación de Seguros ha indemnizado al esposo e hijos de Alejandra en la cantidad de 77.542,54 euros '

Segundo.- El Fallo de la Sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del articulo 621.2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del código Penal Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al pago de las costas procesales; absolviéndole del delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 y 2 del Código Penal por el que se le acusaba con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto , al consorcio de Compensación de Seguros y a Adriano de los pedimentos de carácter civil formulados contra ellos.'

Tercero.- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de los herederos de Doña Alejandra , interpuso recurso de apelación en el que, después de exponer las consideraciones que le parecieron conducentes, terminó interesando de la Sala el dictado de sentencia por la que estimando los motivos dicte sentencia conforme a lo por ellos solicitado.

Que igualmente la representación procesal de Don Luis Alberto y don Adriano , formulo recurso de apelación, interesando de la Sala una sentencia absolutoria de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto.- Admitido que fue a trámite los recursos de apelación y conferido traslado al resto de las partes, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, por estimarla ajustada a Derecho.

Por la representación procesal de Don Luis Alberto y d. Adriano se opuso al recurso deducido de contrario.

El Sustituto del Abogado del Estado para el Consorcio de Compensación de seguros, formulo impugnación del recurso de apelación formulado en nombre de herederos de Dña. Alejandra .

Igualmente la representación procesal de los Herederos de doña Alejandra formuló impugnación al recurso formulado de contrario.

Quinto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo al que correspondió el nº 93/2014 se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilma Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año en curso.


Se acepta el relato de hechos contenido en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

Primero.- Comenzando por el recurso formulado por la representación procesal de los Herederos de Doña Alejandra , se alzan los mismo invocando un error en la valoración de la prueba, entendiendo que la Juzgadora no realiza una correcta valoración de la prueba practicada en la celebración del juicio como de la existente en la causa.

Así en primer lugar muestra su disconformidad con el hecho de que haya quedado probado que Doña Alejandra no se percato del vehículo en la calzada. Después de recoger el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, alega la existencia de una imprudencia grave del acusado, impugnando también la existencia de la concurrencia de culpas.

Segundo. Cuando se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba en sede de recurso, reiterada jurisprudencia tiene dicho que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que, como norma general, se den por válidos los hechos declarados como probados por el juez 'a quo', cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración de los hechos supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo (Ver STS de 5 de Febrero de 1.994 , entre otras.).

En definitiva, la jurisprudencia proclama con reiteración que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, centrándose el análisis en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

La aplicación de la anterior doctrina al caso planteado lleva necesariamente a desestimar el motivo del recurso, ya que no puede prevalecer la apreciación interesada de parte sobre la valoración imparcial y objetiva que realiza el órgano judicial, salvo que se constate la existencia de un error evidente lo que no concurre en el supuesto examinado, pues del atestado instruido por la Guardia Civil, debidamente ratificado en el acto del juicio oral, queda acreditado que la peatón cruzo de izquierda a derecha de la calzada según el sentido de la marcha del tractor, y por lugar no habilitado para cruzar la calzada.

Dicho lo anterior, debe señalarse que la diferenciación entre la imprudencia grave y leve es de carácter cuantitativo y depende de la intensidad de la conducta imprudente. Partimos de que el conductor ha tenido una actuación imprudente y así se refleja en la sentencia de instancia, pues se considera acreditado que en la conducta del conductor se observa la existencia de una infracción de las normas de cuidado, teniendo en cuenta que por las propias características de su vehículo tenia una visibilidad limitada, por lo que efectivamente debería haber extremado las medidas de cuidado, por ello se le condena penalmente al haber causado el fallecimiento de la víctima por imprudencia.

Lo que ha sido objeto de debate en el juicio y se vuelve a plantear en el recurso es la intensidad de la conducta antijurídica e imprudente del condenado. Si fuera grave merecería ser considerada delito y si no estuviera suficientemente acreditado que lo fuera, habría que calificarla como falta.

La sentencia se decanta por la imprudencia leve ponderando las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta que el peatón pudo coadyuvar con su proceder a la inevitabilidad del resultado,

La jurisprudencia ha elaborado una doctrina general sobre los distintos grados de la imprudencia que se contemplan en el Código Penal, la cual exige la concurrencia de diversos elementos: 1) el primero consiste en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado dañoso para el bien jurídico protegido penalmente; 2) un elemento intangible de culpabilidad, relativo a la omisión del deber objetivo de cuidado y 3) un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social. No existen criterios legales en el ordenamiento jurídico para graduar la intensidad de la culpa, por lo que el órgano judicial debe realizar ese difícil juicio de ponderación, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren en cada caso. La STS 25/99 de 18 de enero destaca que el juzgador 'habrá de proceder a una delicada labor valorativa, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal, evaluando la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado por esa torpe actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinado por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto agente en concreto'.

La imprudencia grave se caracteriza por la ausencia de las más elementales normas de cuidado y equivale a la que denominada imprudencia temeraria del Código anterior. La leve consiste en la omisión de la atención debida. Pues bien, la sentencia apelada realiza esa compleja labor de ponderación razonadamente, la cual debe ser respetada en sede de recurso, ya que la magistrada de instancia está en mejor disposición que este tribunal, por la inmediación y la concentración de la prueba en el juicio oral a su presencia, para llevar a cabo de manera responsable la difícil tarea de adoptar la decisión más justa para el caso concreto. Tiene en cuenta para reducir la gravedad de la imprudencia la actuación de la víctima, lo que viene siendo admitido por la jurisprudencia que desplaza el problema al campo propio de la causalidad con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado ( STS de 7 de noviembre de 2002 ).

Baste decir por parte de este Tribunal que visionada la grabación del juicio oral, y estudiada la Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal núm. 2 de los de Cuenca, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta.

Y así aun cuando la conducta del acusado tal y como recoge la sentencia, debería haber extremado la cautela en la conducción, al tener, por las propias características del vehículo una visibilidad reducida, la jurisprudencia ha señalado que cuando a dicha imprudencia se suma una ulterior imprudencia de la victima, la conducta debe ser relegada a falta (de imprudencia), en este caso a la falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.2 del CP

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por esta parte debe ser desestimado.

Tercero.-Igualmente formula recurso de apelación la representación procesal del r. Luis Alberto y D. Adriano (si bien este ultimo ha sido absuelto en la instancia) alegando también error en la valoración de la prueba al resultar incoherente el relato de hechos probados y justificación de los mismos con el material obrante en autos. Y así se manifiesta que la Juzgadora establece los hechos probados y fundamenta sus conclusiones en el informe forense y el atetado de la Guardia Civil obrantes en autos, si bien se desestiman las conclusiones de los hoy apelantes basadas en el dictamen pericial por ellos aportado

Y así se fundamenta el recurso en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, censurando la sentencia dictada por haber acogido el dictamen pericial médico forense, que para la parte apelante ha sido claramente desacreditado por la prueba pericial contradictoria de Don Carlos Manuel

Es consolidada doctrina que la prueba pericial está sometida a valoración judicial conforme a la sana critica como las demás pruebas y desde luego el Juez no esta vinculado por lo que determinen los informes periciales, y tampoco por el contenido del informe forense. Los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda.

La prueba pericial, como todas las pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración ( art. 741 LECrim .) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del TC y del TS es clara al respecto: los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juez. La razón estriba en que los mismos 'no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible' ( ATC 868/1986 ), sino que constituyen 'sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad' ( SSTS de 22 de junio de 1993 , 28 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 27 de octubre de 1995 y 7 de junio de 1995 ). En definitiva, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que al perito le corresponde el asesoramiento técnico y al Juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (entre otras, SSTS de 18 de enero de 1993 , 20 de abril de 1994 y 18 de mayo de 1996 ).

En el caso presente, consideramos que no se ha producido la arbitrariedad, ni la falsedad, ni ha errado la juez a quo en la valoración de la prueba pericial practicada, sino que, por el contrario, el resultado valorativo se ha realizado sobre una ponderación racional y razonada de las pericias efectuadas, ya que en esta instancia carecemos, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados, cosa que no se ha producido en el presente caso ya que el órgano judicial ha tenido en cuenta todos los informes periciales, y ha razonado de forma lógica sus conclusiones siendo el Juzgador soberano para acoger el que le merezca más crédito por la autoridad o prestigio de quien lo suscriba, sin estar sujeto a una concreta pericia, pudiendo optar por la que, a su juicio, ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación con los hechos.

Cuarto.-Por ultimo no puede acogerse el segundo motivo alegado, de inexistencia de imprudencia punible, por culpa exclusiva de la victima, manifestando que la mecánica del accidente solo admite que el mismo se produjo de forma que Doña Alejandra no se percató del avance del vehículo impactando contra la banda de rodadura de la rueda trasera del tractor. Así la parte apelante con estas argumentaciones pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, pues pretende que se tenga como real la versión dada. La culpa exclusiva de la victima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en un régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza al perjudicado. Es por ello que únicamente se produce la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que 'el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982 , entre otras), esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño, debidamente acreditado por el que la opone.

Esto quiere decir que no basta con que el denunciado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima. Cualquier supuesto dudoso o de falta o inexistencia de prueba solamente puede favorecer a la víctima. Esto es, se exige que la conducta del conductor sea totalmente prudente y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos, y además la adopción por parte de éste, siempre que ello sea posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Por tanto, 'la simple duda, siendo racional, de como pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción'; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de 'evasión o fortuna', o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido. Así en el caso de autos, nos encontramos con que la Sala no puede considerar procedente que se aprecie culpa exclusiva de la victima, cuando dadas las circunstancias del atropello no se puede afirmar de forma contundente y sin genero de dudas que la parte apelante haya actuado de forma diligente, pues atendiendo al lugar en que se produce el atropello (un tramo recto) y la falta de visibilidad en el vehículo que llevaba , lo que se exige del conductor es la circulación con la adopción de la diligencia exigible, siendo lo cierto y acreditado que atendiendo a como se produce el mismo, no prestaba la debida atención, siendo su conducta concausante del accidente, debiendo por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

Quinto.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herederos de doña Alejandra , e igualmente debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto y Don Adriano , RECURSOS interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha quince de mayo de dos mil catorce recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 85/12, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 93/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA;

Se declaran de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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