Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 127/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 21041370032014100178
Núm. Ecli: ES:APH:2014:658
Núm. Roj: SAP H 658/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 127/14
Procedimiento abreviado 169/13
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a diez de abril del año dos mil catorce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 169/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por los delitos
de estafa y apropiación indebida, contra Calixto , en virtud del recurso interpuesto por el acusado, en el que
han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 22.10.13, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Unico.- A tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral, se declara expresamente probado que Calixto (mayor de edad, sin antecedentes penales), en su calidad de administrador y representante legal de la mercantil Nuevo Progreso, con domicilio social en Punta Umbríay dedicada a la promocion inmobiliaria, el día 23 de mayo de 2006vendio mediante contrato privado a D. Evelio una vivienda todavía en construcción sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Isla Cristina, por precio de 142.737 euros que el comprador pagaria de forma fraccionada; de este modo, el comprador pagó a cuenta del precio un total de 30.516 euros, si bien el vendedor no le entregó nunca la vivienda ni otra similar, quedándose Calixto en propio beneficio con la suma recibida a cuenta, que no ha restituido al Sr. Evelio '.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que, absolviéndole del delito de estafa del que venía inicialmente acusado por Ministerio Fiscal y acusación particular, sin embargo debo condenar y condeno a Calixto , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsaqble de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar a D. Evelio en la cantidad de 30.516 euros por los perjuicios causados. Abónese en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, al que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Marcial , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Tras el oportuno reparto se sometió el asunto a deliberación y fallo, turnándose la ponencia al lltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida, excepto el número cuarto que queda redactado de la siguiente forma:
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del juzgado de lo penal condena a Calixto como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal , considerando probado que vendió en 2006 a Marcial una vivienda en construcción en la AVENIDA000 número NUM000 de Isla Cristina, pagando Marcial a cuenta del precio total de 142.7373 euros la suma de 30.516 euros, sin que la vivienda le fuera nunca entregada ni la parte del precio devuelta.
Por su parte, el apelante impugna la sentencia utilizando para ello diversas líneas argumentales: Infracción del art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la valoración de la prueba, falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y, por lo tanto, errónea valoración y aplicación de derecho para resolver el caso.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron, en el trámite oportuno, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- En relación con la conducta de a Calixto la sentencia recurrida hace un estudio lineal e inobjetable ; conducta que ni siquiera el propio acusado niega, sino que se limita a interpretar de forma diversa, oponiendo una serie de razones obstativas a la aplicación del tipo penal tales como la condición de profesional de la intermediación inmobiliaria de Marcial , que su intención real fue la de dar el denominado ' pase ' de la vivienda y no adquirirla o que la oportuna reclamación de cantidad en su caso debería hacerse por la vía civil.
Ninguna de estas alegaciones puede prosperar ya que ha quedado acreditado en el expediente que la suma de 30.516 euros nunca fue devuelta al comprador, a diferencia de lo ocurrido con otra vivienda adquirida al también denunciado, y que no se otorgó escritura pública puesto que la finca precisamente objeto del contrato de compraventa fue enajenada a una tercera persona, ofreciéndose al denunciante otra de inferiores características. En este contexto es claro que la vía penal resulta idónea para tutelar esta situación, sin perjuicio de que también se podría haber acudido por supuesto a un procedimiento civil, y que la conducta de Calixto llena el tipo de apropiación indebida.
Este delito se perfecciona una vez que quien recibió cosa mueble o activo patrimonial por título legítimo que implique un deber de ulterior devolución, se apropie de dicho bien, lo distraiga o niegue haberlo recibido.
Aunque esta figura delictiva requiere de un componente subjetivo como es el propósito de obtener un lucro, el animus rem sibi habiendi , que se traduciría en un enriquecimiento del autor con el correlativo empobrecimiento del perjudicado ( Cfr. SS.T.S. de 25.05.1962, 11.11.1974 ó 12.11.1990 ); la moderna jurisprudencia, de la que son recientes y clarificadores ejemplos las sentencias de la Sala Segunda de 28.03.03 y 23.07.03 apuntan a que la consumación del delito se produce no sólo cuando se incorpora la cosa al patrimonio del sujeto activo del delito, sino incluso cuando éste dispone del bien como si fuera propio.
TERCERO .- En cuanto a la pena impuesta a Calixto , este Tribunal se halla en condiciones de afirmar que, conforme al art. 66.1ª en relación con el 252 del Código Penal , una vez residenciada la conducta de este acusado en el mentado tipo, y vistas las concretas circunstancias de este caso no concurren razones para elevar sobre el mínimo previsto en el precepto de seis meses de prisión, la condena que se debe imponer.
Los hechos se presentan desprovistos de especial trascendencia o entidad, sin que la suma de 30.000 euros en este caso particular pueda considerarse especialmente elevada ( pensemos que nos encontramos ante un profesional de las transacciones inmobiliarias que adquirió otra vivienda en la misma promoción y posiblemente pensaba además realizar negocio - lícito por supuesto - con tal compraventa; no estamos ante una familia que invierte sus ahorros en adquirir la casa que constituya su hogar, por ejemplo ) y no existe motivo justificado para elevar hasta un año la condena de Calixto .
Por lo tanto, en este extremo debe ser revocada la sentencia de primer grado, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
CUARTO .- No procede efectuar, habida cuenta de la estimación parcial del recurso interpuesto, especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Calixto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 169713 revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente para rebajar a seis meses de prisión la condena impuesta a Calixto , manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos que la misma contiene.Se declaran de oficio las costas habidas en segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

