Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1120/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100196
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 1120/13
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de amenazas y malos tratos, contra Benedicto , representado por la Procuradora Doña Inmaculada García Santana y defendido por el abogado Don Félix Aranda Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de octubre de 2013, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP , de:
1. un DELITO DE AMENAZAS, a la pena de 2 MESES DE PRISIÓN, sustituible, conforme al articulo 71.2 del C.P , por pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO POR TIEMPO MÁXIMO DE 1 AÑO.
2. Dos delitos DE MALOS TRATOS, a la pena, por cada uno de ellos, de 2 MESES DE PRISIÓN, sustituible conforme al articulo 71. 2 del C.P ., por pena de 4 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS, y la MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO ADECUADO POR TIEMPO MÁXIMO DE 1 AÑO.
3. una FALTA DE AMENAZAS LEVES, la pena de 8 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Del mismo modo se impone la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, al domicilio o lugar de trabajo, y comunicarse en cualquier forma con su hermano Ernesto y con su madre Piedad por tiempo de tres años.
En relación a la Medida internamiento será en todo caso aplicable lo establecido en el art. 99 del CP .
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: No se impugna la autoría del hecho delictivo, ni la responsabilidad penal en que se ha incurrido. Lo que se cuestiona en el recurso de apelación es la no apreciación de la eximente de alteración psíquica. Exactamente se contiene la alegación única 'al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 de la LECr . Por infracción de ley al no estar conforme con la no apreciación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 y 20.2 del Código Penal '. Se alega que el acusado padece una grave enfermedad mental, de la que no es consciente él mismo y que ha sido ingresado en la unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Negrín, que la médico forense entendió que el día de los hechos no estaba en condiciones de declarar, tomándole declaración varios meses después. Que en el acto del juicio, la médico forense manifestó 'que estaba muy mal', añadiendo que con una simple mirada de la grabación del acto del juicio, podemos apreciar que 'no está nada bien'.
Segundo: Cuando se utilizan expresiones como que no está bien, o que está muy mal, se intenta sembrar la duda ene l ánimo del juzgador para que se incline por la aplicación de tales circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad, por lo que debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss. TS 24 de octubre de 1989 , 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996 , de 2 de marzo). El principio in dubio pro reo es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1994 ). Como señala la STS 716/2002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( Ss. TS de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 ; en igual línea las Ss. TS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Tercero: En el caso que se examina, tal y como se ha hecho constar en la sentencia apelada y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de lo que no cabe duda alguna es que el acusado padece una enfermedad, constatada no solo documentalmente, sino también por las declaraciones de sus familiares que, desde luego, a su manera también la padecen, pero lo cierto es que en el acto del juicio oral no se ha acreditado que el día de los hechos tuviere totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, único caso en que procedería la aplicación de la eximente, sino al contrario, como se puede colegir de las siguientes expresiones de la médico forense en el acto del juicio: 'importante retraso mental, esquizofrenia paranoide', 'no controla su personalidad', 'estaba agresivo', 'sus facultades estaban disminuidas, no anuladas', 'podía declarar, aunque no era muy fiable por su retraso mental'; y a preguntas de la defensa, de nuevo manifiesta 'hay alteración importante, pero no completa de sus facultades', por lo que pretendiéndose la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , a la vista de su acreditado estado mental en el momento de los hechos, se aprecia ajustado a derecho la aplicación, como se ha hecho de la eximente incompleta de alteración psíquica del 20.1 en relación con el 21.1 del CP, sin que el recurso interpuesto pueda prosperar.
Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de fecha 18 de octubre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

