Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 79/2013 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0003014

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000079/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000084/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Ruth

Abogado CANDELARIA SANCHEZ LOPEZ

Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS

Apelado/s: Adoracion , Jacobo y SEGUROS AXA

Abogado: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, JORGE MARTINEZ NAVAS y VICENTE SENABRE SEGRELLES

Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN, Mª CARMEN MARTINEZ NAVAS y JAIME LLORET SEBASTIAN

Apelado: M. FISCAL Ilma. Sra. A. Fernández Martínez

SENTENCIA Nº 000117/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a cinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el número 000084/2009 , dinamante del Juicio Oral núm. 47/09 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso con otro contra la seguridad del tráfico; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ruth , representado por el Procurador de los Tribunales MATILDE GALIANA SANCHIS y dirigido por el Letrado CANDELARIA SANCHEZ LOPEZ; y en calidad de apelados: Adoracion , representada por la procuradora VERONICA SANCHEZ MATARAN y dirigida por el Letrado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ; Jacobo , representado por la Procuradora MARI CARMEN MARTINEZ NAVAS y dirigido por el Letrado JORGE MARTINEZ NAVAS; la MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador JAIME LLORET SEBASTIAN y dirigido por el Letrado VICENTE SENABRE SEGRELLES; y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. ASUNCION FERNANDEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 31-12-2005 alrededor de las 7:45 horas, Jacobo conducía el vehículo Rover MG ZR matrícula ....-ZRL , asegurado por la entidad Winterthur a velocidad excesiva lo que provocó que al llegar a una curva de la avenida Alfonso Puchades de Benidorm perdió el control y se salió de la vía subiéndose a la acera de forma que al volver a la misma la cruzó de forma oblicua invadiendo el sentido contrario de circulación y colisionó primero con el ciclomotor matrícula W-....-WTM , conducido por Ruth , lanzándola a una distancia de unos 16 metros, y luego con el vehículo matrícula ....-QNG , que estaba estacionado para impactar a continuación contra el tragaluz del extractor del Edificio Corral Garden y llegar hasta un pasaje peatonal existente en la intersección con la calle Fluixa donde impactó con un contenedor del Edificio EDIFICIO000 NUM004 y NUM005 quedando allí empotrado.

Consecuencia de la caída, Ruth , sufrió fractura hemimandíbula derecha, pérdida traumática de piezas dentales 22 y 42, fractura luxación códilo mandibular derecho, fractura 5ª costilla izquierda, fractura del cúbito y radio izquierdos, fractura de la rama ileopubiana derecha con diástasis púbica de 3 centímetros, fractura espiroidea de diáfisis femoral izquierda y fractura de tibia y peroné izquierdos para cuya curación requirió de tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación tardando en curar 222 días impeditivos, 59 de ellos con ingreso hospitalario, y quedándole luego secuelas por alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable con contacto dental bilateral (5 puntos), pérdida de traumática completa de dos dientes, incisivos (2 puntos), material de osteotosíntesis en mandíbula (6 puntos), en antebrazo (4 puntos) en fémur (10 puntos) y en tibia (5 puntos), disyunción púbica y sacroilíaca (8 puntos) y perjuicio estético moderado (8 puntos).

El 30-10-2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció la incapacidad permanente total de Ruth .

Covadonga , que iba de copiloto con Jacobo , sufrió herida frontal derecha con pérdida de sustancia, dolor en muñeca izquierda y policontusiones sin que precisara para su curación, que tardó 8 días, uno impeditivo, de tratamiento médico o quirúrgico.

El propietario del vehículo ....-QNG , Leopoldo fue indemnizado así como el Edificio Corral Garden desconociéndose si lo ha sido el Edificio EDIFICIO000 NUM004 y NUM005

Personada poco después una dotación de la Policía Local compuesta por los agentes nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , éstos procedieron a practicar a Jacobo la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado lo que realizó voluntariamente arrojando el siguiente resultado:

A las 8:05 horas 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 8:24 horas 0,37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.

Instruida causa penal por el Juzgado de Instrucción nº2 de Benidorm, una vez finalizada la instrucción el 19-2-2009 se acordó la remisión del Procedimiento Abreviado 47/2007 al Juzgado Decano para reparto correspondió el conocimiento de tales asuntos a este Juzgado sin que hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento, dictado el 22-2-2012 se realizasen más actuaciones judiciales de contenido material por causas ajenas a las partes'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVERy ABSUELVO a Jacobo de toda responsabilidad penal por los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 379 y 381 (según redacción dada por LO 15/2003 ), de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y 2 y de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal que motivaron la incoación contra la misma de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ruth , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de marzo de 2015.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dicta sentencia absolutoria por los delitos contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por conducción temeraria, por el delito de imprudencia grave y por el delito de omisión del deber de socorro.

La perjudicada recurrente impugna la resolución alegando la errónea valoración de la prueba respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas e imprudencia grave.

Respecto del delito contra la seguridad del trafico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas: se trata de un grave accidente con un resultado lesivo importante para uno de los perjudicados, la recurrente. La tasa arrojada por el acusado al someterse a las pruebas de alcoholemia ha sido de 0'45 y 0'37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Argumenta el Juzgador de Instancia que tal tasa no notoriamente elevada, ni próxima al actual limite legal para ser considerada la ingesta como ilícito penal, 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, unido a la escasez de síntomas apreciados por los agentes de la Policía local en el acusado impiden la incardinación de esta leve ingesta en el tipo penal imputado del articulo 379 del Código Penal .

Cabe reiterar someramente la jurisprudencia vigente en relación con la cuestión del error en la valoración de la prueba, referida a que la privilegiada posición del juzgador en la apreciación de la prueba practicada conforme a los principios de contradicción e inmediación y su concreta valoración no debe ser suplantada y rectificada salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, de forma que se haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución

En relación con el tipo penal que tratamos debe confirmarse la resolución y desestimarse el motivo, al no evidenciarse, del bagaje probatorio, sin duda alguna, que la tasa de alcohol en aire espirada apreciada en las pruebas de alcoholemia practicadas afectara a la conducción en los términos y con la gravedad para constituir una infracción penal autónoma e independiente de la imprudencia que se ha constatado existente. Lo que no se comparte por esta Sala es que la ingesta alcohólica en el grado detectado en las pruebas de alcoholemia no quepa ser valorado para la consideración de la conducta imprudente del acusado como grave.

SEGUNDO.-En el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada se argumenta por el juzgador que la imprudencia grave se equipara por las acusaciones o se relaciona con la conducción bajo la ingesta alcohólica y la conducción temeraria, de forma tal que no constando acreditados estos extremos (absolviendo de ambos delitos al acusado), solo queda como elemento conformable de una infracción reglamentaria en la conducción (elemento normativo) el exceso de velocidad que provoca una salida de la vía incardinable en el articulo 621 (entendemos que del párrafo 3) del Código Penal que estima prescrita por el transcurso del plazo de 6 meses desde la recepción del procedimiento proveniente del juzgado de instrucción hasta la fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento de la vista de juicio oral, teniendo en consideración lo establecido en el acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26-10-2010.

La sentencia del TS de 1-4-2002 indica expresamente en relación con la imprudencia grave que '4. Según la sentencia de esta Sala 1658/1999 de 24 Nov . (LA LEY 4559/2000) , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.

Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1 Dic . (LA LEY 1313/2001) , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9 Jun ., concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/1999 de 26 Nov . y en la 42/2000 de 19 Ene.'

El acusado, conductor novel, como ha precisado el agente de la Policía Local de Benidorm NUM000 , conducía, tras haber estado toda la noche de fiesta (eran las 7'30 horas de la mañana) a una velocidad muy excesiva puesto en relación con la vía urbana por la que circulaba en un tramo curvo y con su pericia, como lo demuestra la trayectoria seguida por el vehículo en la perdida de control sufrido en la curva arrasando con todo aquello que encontraba a su paso. El acusado pierde el control del vehículo en la curva subiéndose a la acera de la derecha para seguidamente hacer un giro brusco a la izquierda atravesando los cuatro carriles de circulación de la calzada (para lo que tiene que saltar una mediana de un metro de ancho y quince centímetros de alto), corta la trayectoria del ciclomotor conducido por la recurrente, el cual había visto, colisiona con un vehículo estacionado y, bien por la inercia del golpe, bien por la falta de pericia, o bien por la intención de abandonar el lugar de los hechos, acelera golpeando la claraboya del aire de un edificio hasta empotrarse con un contenedor de vidrio al que arrastra. El acusado dio una tasa de alcohol no muy elevada, 0,45 y 0,37 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no apreciándosele signos concluyentes que permitieran la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Todos estos elementos permiten calificar la imprudencia del acusado como grave y no meramente leve como erróneamente se califica por el Juzgador de Instancia.

Es constante la infracción de normas reglamentarias tanto en lo que se refiere al exceso de velocidad como a la ingesta alcohólica. El articulo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial , en relación con el articulo 20 del RD1428/2003 que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la anterior ley, prohiben la circulación con una ingesta alcohólica superior a 0,25 miligramos de alcohol por litro espirado y, si se trata de conductor novel con licencia de conducción de antigüedad inferior a dos años, la tasa se reduce a 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En relación con la velocidad el primer texto legal indicado en su artículo 19 impone la obligación de respetar lo limites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, ademas, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo, de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los limites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Por otro lado, en cuanto al elemento piscológico de la culpa, la capacidad del acusado de prever y prevenir el riesgo para terceros en su circulación y el poder evitarlo se constata por las manifestaciones del agente que refiere las manifestaciones del acusado relativas a que vio al ciclomotor al que interfiere en su correcta trayectoria, y las manifestaciones de la testigo que circulaba en su vehículo, Covadonga , que le pedía que circulara mas despacio, haciendo caso omiso y confiando en su propia destreza no demostrada, con total desprecio al resto de usuarios de la vía.

Los hechos son, en consecuencia, incardinables en el delito del articulo 152.1.3º del Código Penal a la vista del concreto resultado de las lesiones de la principal y mas gravemente perjudicada Ruth , la conductora del ciclomotor a quien le han quedado las siguientes secuelas: alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable, pérdida de los dientes incisivos, cojera por acortamiento de la extremidad inferior izquierda de 3-4 centímetros, disyunción púbica y sacroiliaca, material de osteosintesis en mandíbula, antebrazo, fémur y tibia y perjuicio estético moderado.

TERCERO.-Y antes de concretar la pena con aplicación o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la indemnización procedentes, debe precisarse que cabe en este supuesto la revocación de la sentencia absolutoria dictada de conformidad con la jurisprudencia reciente del tribunal Supremo y Constitucional.

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, suponía que el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal, sin la preceptiva audiencia del acusado.

Así la indicada doctrina constitucional puede sintetizarse en el sentido de que para el supuesto de que los hechos probados deban ser modificados y para ello solo exista prueba de carácter personal, que deba ser valorada por la Sala de apelación, tal valoración que alcanza tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado inicialmente absuelto, deberá hacerse en la segunda instancia tras la vista correspondiente y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad.

Esta doctrina ha sido matizada cuando el objeto de debate es puramente de valoración jurídica, como en el presente caso, esto es, si la conducta descrita fácticamente en el relato de hechos es o no subsumible en un concreto tipo penal, admitiéndose jurisprudencialmente que pueda llegarse a una conclusión revocatoria de la resolución sin celebración de vista publica para cubrir el requisito de audiencia al acusado.

Concretamente la sentencia del STC nº 88/2013 establece: 'sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).'

Y la reciente sentencia 525/2014 de 17 de junio indica 'La posibilidad de modificar en casación por cuestiones jurídicas las sentencias absolutorias, para condenar al absuelto o para agravar su situación, está aceptada por esta Sala. La STS 309/2014, de 15 de abril , condensa la doctrina al respecto, y concluye que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 122/2014, de 24 de febrero ; 237/2014, de 25 de marzo ; 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras).'

En el presente caso, los datos y circunstancias fácticas descritas en el relato de hechos probados no requieren modificación alguna considerando que el exceso notable de velocidad, no adecuada a la vía y circunstancias del tráfico y a su estado psicofísico por una ingesta de alcohol superior a la reglamentariamente permitida, permiten la incardinación de la conducta en el tipo penal de lesiones por imprudencia grave y no meramente de falta sin necesidad de celebración de vista para dar audiencia al acusado absuelto y ninguna modificación cabe hacer pese a la rectificación de los juicios de inferencia efectuados por el juzgador en orden a la subsunción de la conducta en el tipo penal de falta de lesiones imprudentes.

CUARTO.-Consecuencia de todo lo expuesto es la revocación de la sentencia y la condena de Jacobo como autor de un delito de lesiones imprudentes previsto en el articulo 152.1.2 º y 2 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª (en su redacción anterior a LO 5/2010 ), dada las paralizaciones del procedimiento constatadas en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración de vista y en la presente instancia a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar conjunta y solidariamente con la mercantil Winterthur, aseguradora del vehículo, en las siguientes cantidades y a los siguientes perjudicados:

- A Ruth : 12.707,14 € por los días de sanidad y curación de sus lesiones, 51.275,26 € por las secuelas, 6.110,63 € por el perjuicio estético, 65.000 euros por la incapacidad permanente total para su actividad habitual. La cantidad, asimismo, de 737,18 € por los daños en el ciclomotor. A la suma total de las cantidades deberá deducirse la cantidad ya entregada de 89.298'83 €

- A Covadonga la cantidad de 257,21 € por sus lesiones.

- Al legal representante de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM004 y NUM005 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los daños de reparación del tejado del cuarto de basuras que deberá acreditarse en tal fase procesal, sin que supere la cantidad de 540 euros a que ascendió el presupuesto aportado, en su día, por Ascension como legal representante.

Respecto de la cantidades establecidas en concepto de resarcimiento por los daños personales, debe precisarse: que se ha aplicado el baremo de 2.006 por ser en este año cuando se produce la estabilización lesional conforme establece la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo. E, igualmente, se ha aplicado el factor de corrección del 10% a las cantidades establecidas por secuelas y días de curación, dado que la perjudicada acredita la percepción de ingresos por su trabajo a la fecha de los hechos, conforme establece la reciente jurisprudencia de la misma Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 18-6-2009 , 20-7-2011 y sentencia 289/2012 , de 30 de abril. Por último, el cálculo de las secuelas se ha efectuado aplicando la formula matemática establecida en el RDL 8/2004 lo que hace un total de 36 puntos, valorándose por separado el perjuicio estético.

La perjudicada Ruth solicitada en concepto de lucro cesante la cantidad de 93.038 euros consistente en la diferencia existente entre la renta anual que percibe la lesionada en concepto de prestación por su incapacidad permanente total declarada en el ámbito laboral y la renta anual que percibía como trabajadora por cuenta ajena durante los años que restaran hasta alcanzar la edad de jubilación.

Esta pretensión debe ser desestimada. Aun admitiendo que la perjudicada sufre un detrimento económico en las percepciones que por la prestación por incapacidad permanente total va a percibir de la Seguridad social respecto de salario que hubiera podido percibir hasta su jubilación, a los 65 años, se trata de unos perjuicios futuros e inciertos (no solo en su cuantía, sino en su lapso temporal) que no puede tener cabida en el lucro cesante como cantidades efectivas y ciertamente dejadas de percibir por la situación de incapacidad, lo que, de otro lado ya estaría cubierto por el importe indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad temporal (indemnización por días de sanidad), y el detrimento futuro por la cuantía establecida en concepto de incapacidad permanente total.

Asimismo, en relación con esta cuantía, se estima correcta la cantidad fijada de 65.000 euros que era la interesada por la perjudicada

La jurisprudencia denominada menor, entre otras, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 25 de Agosto de 2.009 , Pte: Martínez Zapater, Luis Fernando, viene declarando que, 'La doctrina jurisprudencial de las Audiencias (a modo de ejemplo, SAP Madrid de 18-01-03 , SAP Segovia de 9-12-08 y otras muchas) ha puesto de relieve que el factor corrector referido a la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima no tiene en cuenta sólo su vida laboral, sino que también incluye la totalidad de las actividades que pueda desplegar el lesionado en su vida diaria. Los grados o modalidades de la incapacidad permanente establecidos no se ligan necesariamente a la ocupación laboral o productiva de la víctima sino a su actividad habitual, de tal forma que el factor corrector y su concurrencia no viene determinado por la actividad laboral o profesional, de la que puede incluso carecer, ya sea por razón de su edad o por razones socio económicas: la regla 7ª del apartado 1 del Anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor establece que para la ponderación de los daños y perjuicios se toman en consideración las circunstancias económicas, referidas éstas no sólo a las pérdidas de ingresos, sino también al menoscabo de la capacidad de trabajo y tomando en consideración las circunstancias familiares y personales de la víctima.

Incluso debe ser tenido en cuenta, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final.

En esta correcta interpretación, para fijar los grados de incapacidad debe prescindirse de la regulación laboral de los conceptos utilizados e integrar los conceptos establecidos en el baremo en tres grados de incapacidad personal en sentido amplio, incluyendo las actividades ordinarias de la persona, tanto en el ámbito laboral como en las actividades de otro tipo, en atención a la extensión e intensidad del efecto limitativo que comporta: una incapacidad de tercer grado, de menor entidad, y a la que se denomina legalmente incapacidad parcial, aunque la esencia del concepto está más unidad a la levedad que a la parcialidad; una incapacidad de segundo grado, de intensidad intermedia, a la que se denomina incapacidad total; y, finalmente, una incapacidad absoluta o de primer grado que afecta las actividades esenciales del individuo'.

En suma, a la hora de valorar la pertinencia de conceder y graduar dicha indemnización, deberá tener en cuenta la limitación física concreta padecida por el lesionado, así como el grado de afección para el desarrollo de su trabajo y para la vida normal, el número de actividades concretas que se puedan verse afectadas y la entidad de la limitación, en el conjunto de todas las actividades del lesionado.

La perjudicada tenia 52 años en la fecha de los hechos; por razón de los hechos ha visto limitada su capacidad para la realización de los trabajos propios de su ocupación habitual, que era camarera de habitaciones en un hotel, y por consiguiente también para la realización de las tareas propias del hogar en su faceta de ama de casa, sin que tenga ninguna cualificación profesional especial que le permita realizar cualquier otra actividad laboral. En consecuencia, se estima correcta la cantidad de 65.000 euros.

Las cantidades establecidas devengaran el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de la presente resolución para la mercantil aseguradora y respecto de la cantidades no consignadas hasta el total que se establece en la presente sentencia.

Procede asimismo la condena en costas del acusado incluidas las de la acusación particular, si bien proporcionalmente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Matilde Galiana Sanchis en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia de fecha 8 de febrero 2013dictada en Juicio Oral núm. 84/09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 47/09 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de CONDENAR A Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el articulo 152.1.2 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la mercantil Winterthur S.A., como responsables civiles directos a Ruth en las siguientes cantidades: 12.707,14 € por los días de sanidad y curación de sus lesiones, 51.275,26 € por las secuelas, 6.110,63 € por el perjuicio estético, 65.000 euros por la incapacidad permanente total para sus actividad habitual, y 737,18 € por los daños en el ciclomotor (a la suma total de cantidades deberá deducirse la cantidad ya entregada de 89.298'83 €); a Covadonga en la cantidad de 257,21 € por sus lesiones; al legal representante de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM004 y NUM005 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los daños de reparación del tejado del cuarto de basuras, previa su acreditación sin que supere la cantidad de 540 euros a que ascendió el presupuesto aportado, en su día, por Ascension como legal representante.

Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil devengarán para la compañía aseguradora el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de la presente resolución y respecto de las cantidades no consignadas o pagadas hasta el total fijado.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales proporcionalmente de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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