Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 387/2013 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100127


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027807

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 387/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 100/2012

Apelante: D./Dña. Jenaro y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador D./Dña. MARIA JIMENEZ REBOLLO y Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

Letrado D./Dña. JESUS MANUEL MUIÑO TENREIRO y Letrado D./Dña. MIGUEL VEGA OTIÑANO

Apelado: D./Dña. Nemesio , MAPFRE AGROPECUARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO y Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPIRRAS SANCHEZ

Letrado D./Dña. LORENA CARLOTA INFANTE CRESPO

SENTENCIA Nº 117/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. CARLOS FRAILE COMOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 9 de febrero de 2015

VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jenaro al que se ha adherido la compañía Agrupación Mutual Aseguradora ( AMA), contra la sentencia dictado por el Juzgado de Io Penal 6 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2013 en el Juicio oral 100/2012, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Nemesio representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Blanco y la compañía aseguradora MAPFRE AGROPECUARIA representada por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: El acusado por estos hechos es Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables .

El día 7 de febrero de 2009, el acusado participó en una montería en el coto de caza Las Tejoneras , explotado por la sociedad Nuevo Valverde , S.A. con póliza de responsabilidad civil contratada con la compañía Mapfre Agropecuaria , sito en el Camino Viejo de Pelayos, en el término municipal de Villa del Prado.

El acusado , estaba en posesión de la licencia clase D que le habilitaba para el uso de un rifle Blasser , calibre 300, serie NUM000 , del que tenía la guía de pertenencia , y había suscrito un seguro de responsabilidad civil con la compañía Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) , en vigor desde el día 1 de octubre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2009.

Al inicio de la montería , el acusado fue colocado en el puesto nº 2 , y su amigo Nemesio en el puesto nº 1 , situado a su izquierda , habiendo sido informados en dos ocasiones de las normas de Seguridad que debían observar, entre ellas que únicamente podía disparar hacia delante y hacia atrás , pero no hacia los lados , siendo informados de dichas normas de nuevo cuando se les condujo a los puestos adjudicados. Al ser situados en los puestos, distantes entre sí de unos 190 metros , el acusado y Nemesio se saludaron.

Durante el desarrollo de la montería , el acusado avistó a dos ciervos que venían por detrás y saltaban a unos 4 o 5 metros a su izquierda , y sin tener en cuenta las medidas de seguridad de las que le habían informado , disparó hacia los animales , alcanzando el disparo a Nemesio .

Como consecuencia del disparo recibido, Nemesio sufrió una herida por arma de fuego con resultado de pierna catastrófica por fractura de tibia y peroné derechos que hizo necesaria la amputación quirúrgica a nivel supracondileo de fémur derecho así como tratamiento de las diversas complicaciones que surgieron durante el traslado , la intervención y el posoperatorio, tardando en curar 240 días , de los cuales estuvo hospitalizado durante 22 días. Como secuelas le han quedado perjuicio fisiológico por amputación , molestias en el muñón , depresión y perjuicio estético importante, con necesidad de ayuda para algunas actividades de la vida diaria.

Nemesio tuvo gastos por importe de 13.024,78 euros por resolución de renting de vehículo no utilizable , 10.925 euros por pagos de prótesis y 9.842 euros por los gastos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada al perjudicado en el Hospital Puerta de Hierro.'

Y el FALLO.- CONDENO A Jenaro como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y al pago de las costas causadas , excluyéndose las de la Acusación Particular.

El acusado debe indemnizar a Nemesio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 150.558,38 EUROS) , con responsabilidad civil directa de Agrupación Mutual Aseguradora ( AMA) hasta el límite del contrato de seguro.'

ABSUELVO A NUEVA VALVERDE S.A. y a MAPFRE AGROPECUARIA de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida.'

SEGUNDO.-La representación procesal del condenado solicita que se revoque la sentencia y se le absuelva. La compañía aseguradora AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), interpuso recurso de apelación cuestionando las indemnizaciones establecidas en la sentencia. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por último la representación de Nemesio y de la Compañía MAPFRE AGROPECAURIA solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Ilma. Sección de la Audiencia Provincial se formó el rollo correspondiente, señalándose fecha para su deliberación que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan los hechos de la sentencia impugnada


Fundamentos

PRIMERO.- Para una mejor compresión de los recursos empezaremos por el recurso del condenado Jenaro quien alega como fundamento de su recurso los siguientes motivos: Alega como primer argumento, errónea valoración de la prueba y vulneración de lo preceptuado en el artículo 24.1 y 24.2 de la CE , sobre la base de que no existe prueba para llegar a la base fáctica a la que llega la sentencia que se impugna; la única persona conocedora de la trayectoria del proyectil lo fue el propio acusado, nadie observó el disparo y no hay informe pericial para comprobar cual fue la trayectoria de la bala. El acusado manifestó que el apuntaba a la res, luego no puede atribuirse al mismo conducta que a titulo individual sea temeraria o imprudente. Combate el recurrente la calificación de imprudencia grave toda vez que no existe prueba alguna sobre a dirección y trayectoria del disparo ya que no hay pericia al respecto, existe duda sobre la visibilidad de un puesto a otro desde la posición de estar de pie o sentado, debido a las contradicciones de los testigos cuando declararon en el acto del juicio oral, y el Juez concluye en que la imprudencia fue grave haciendo abstracción de toda la prueba y 'metiéndose en la cabeza' del acusado para concluir que le movía un ansia de conseguir la pieza, porque no hay prueba objetiva de ello fuera de toda duda.

Frente a este alegato en pos de la absolución se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Este Tribunal estima que el recurso principal no puede hallar favorable acogida; el recurso se contrae a alegar porqué no se produjo imprudencia alguna ni siquiera leve, y que de las pruebas practicadas en el plenario no se desprende tal negligencia, y todo ello apuntalándolo en la inexistencia de un prueba pericial que determinara la trayectoria del proyectil. La realidad jurídica es que nos encontramos ante la disyuntiva de si la acción del cazador fue imprudente y si esta imprudencia es constitutiva de delito o por el contrario por su levedad pudiera ser excluida de la sanción penal y en consecuencia absolver al recurrente que es la tesis que postula el recurrente. La sentencia vaya por delante está impecablemente bien construida, y sobre la teoría de la imputación objetiva del resultado, concluye en la convicción de culpabilidad a titulo de imprudencia grave.

Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la gravedad de la imprudenciase determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidadoo de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generadopor la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controladocuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad socialde la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazadopor la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. ( STS 598/13 de 28 de junio )

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidadde la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 ).

Al examinar el caso objeto de recurso, no existe divergencia en los hechos base que se han declarado probados, el propio acusado reconoció en el acto del juicio, que el fue el autor del disparo que alcanzó a la víctima, en cualquier caso no hay duda alguna; que los ciervos vinieron por detrás y le rebasaron por la izquierda momento en el que disparó, sin dar a ninguno; que es cazador desde hace mas de 30 años; que conoce perfectamente las normas de seguridad de las monterías, y en esta le informaron varias veces, Tales circunstancias objetivas, junto con el dato de que el acusado conocía que el puesto de la víctima estaba a su izquierda a unos metros, y que era conocedor de las normas que hasta tres veces se habían dado antes de comenzar, y sobre todo algo que es una regla básica y es que hay que dispara de frente no a los lados.

La Sala entiende que se dan los elementos propios de la imprudencia grave. Y ello porque la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del autor del disparo ha sido de notable entidad, en cuanto que el riesgo que generaba con su forma de maniobrar con el arma era relevante, pues al disparar a su izquierda en un ángulo de acción que comprendía el puesto inmediato en el que estaba su compañero y amigo, generaba un riesgo que rompía el deber de cuidado que era exigible a todo cazador en esa montería, y en general en todas las monterías donde es principio de oro que no puede dispararse a los lados sino de frente.

Además, el riesgo que generaba no aportaba utilidad social relevante alguna, y como muy bien dice la sentencia , tampoco tenia como finalidad evitar un ataque de los animales, es decir que se presentara un peligro inmediato para el cazador y su vida; y sin embargo afectaba a un bien jurídico de primera magnitud: la integridad física de Nemesio .

Ello imponía la exclusión de esta clase de riesgo, dado que la situación no lo permitía ni lo justificaba. Y en cuanto al menoscabo del bien jurídico tutelado por la norma penal, alcanzó en este caso una gravedad extrema, puesto que la víctima, al introducirse el proyectil en su pierna, sufrió la amputación de la misma.

Por último, en lo que atañe a la gravedad del deber subjetivo de cuidado es claro que el acusado tenía la obligación de saber que un disparo con un arma de esas características a su izquierda podía producir graves consecuencias en la vida del cazador del puesto de al lado, es mas, el acusado era un cazador desde hacía 30 años, y con larga experiencia en las monterías, lo que ahonda en la obligación de su deber de cuidado, es decir estaba pues obligado, si cabe mas intensamente, a advertir los peligros que conllevaba el disparar el arma en el caso concreto, por lo que debió cerciorarse de que los ciervos se colocaban delante de el, y también de que no había personas que pudieran resultar alcanzadas por los disparos que hiciera con ella, de modo que en ningún caso quedara comprendida dentro de su radio directo de acción, lo que no hizo, sino que se apresuró como muy describe la sentencia a disparar, omitiendo cualquier norma de cuidado, causando tan fatal desenlace, cuando tenia perfecto conocimiento de la proximidad del puesto de la víctima, por cierto elegido por ellos dos. Por consiguiente, procede subsumir la conducta del acusado en el art. 152.1.2º en relación con el art 149.1 del CP , desestimando íntegramente el recurso formulado por el condenado.

SEGUNDO.- El representación procesal de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), interpuso recurso de apelación cuestionando las indemnizaciones establecidas en la sentencia; y en apoyo de su estrategia esgrimió como fundamentos de su impugnación, primero, error en la apreciación de la prueba en materia de responsabilidad civil referido a los gastos por importe de 13.024,78 euros reconocidos en la sentencia, sobre la base de que el documento que de contrario se aportó ha sido impugnado puesto que no contiene elemento alguno que determine la realidad de un contrato de renting así como tampoco su objeto, ni contiene la numeración del contrato; y de la prueba que se practicó en el plenario, el testigo detective privado propuesto por esta parte declaró que el vehículo que conducía el perjudicado no estaba adaptado al poder estudiar con detenimiento el vehículo, por lo que la cantidad recogida en la sentencia no guarda relación alguna con estos hechos , no resultado acreditado tal gasto.

Al respecto la Sala solo puede confirmar la sentencia, la impugnación realizada parece ser que se centra en la dudosa relación del gasto con los hechos que motivan el presente juicio; sin embargo tal alegato no puede admitirse, el documento al folio 260 de la causa, es el pago que hizo la víctima al resolverse el contrato de leasing como consecuencia del accidente, indiferente que el vehículo finalmente fuera adaptado o no.

Alega como segundo motivo error en la apreciación de la prueba en cuanto al análisis realizado por la Juzgadora de lo manifestado por el médico forense en el día de la avista y conforme a la documentación obrante en autos relacionada con la secuela por depresión. Concentra este motivo en el hecho de que la Juzgadora pretende avalar una secuela depresiva sin prueba medica alguna, toda vez que el médico forense en el acto del juico manifestó que no recordaba la existencia de informes psiquiátricos y que en caso de que no existir rectificaría su informe y eliminaría la secuela. Por otra parte tal secuela no puede extraerse del documento aportado por la acusación particular en día del acto del juicio, entre otras razones porque no ha sido valorado por el médico forense, lo que hace que no pueda determinarse realmente la existencia de un cuadro depresivo en los términos que lo hace la Juzgadora de instancia.

Tal argumento no puede tener favorable acogida, la Sala en íntima coincidencia con la sentencia impugnada y a la vista del informe del médico forense, y su aclaración en el acto del juicio, y del informe de parte, concluye en la existencia de tal cuadro depresivo como síndrome depresivo reactivo a la perdida de la pierna.

Por último alega como tercer motivo de su recurso incongruencia omisiva en la sentencia al no declarar responsable civil subsidiario a la Compañía Aseguradora MAPFRE, por cuanto la entidad Valverde propietaria del coto de caza donde se produjo el siniestro tenía concertada el día de los hechos póliza de responsabilidad con la compañía MAPFRE y en las clausulas del contrato no se excluye el riesgo que constituyó el accidente que motivo el presente juicio. Y en consecuencia sigue alegando la recurrente no se ha resuelto sobre un punto esencial como es la necesidad de declarar a tal compañía aseguradora responsable civil hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, de tal forma que habría una concurrencia de seguros y dicha concurrencia debe resolverse conforme los establecido en el artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro , estableciéndose la solidaridad de ambas compañías aseguradoras.

El tercer motivo debe correr la misma suerte que los demás, es decir es desestimatorio. El motivo se ha planteado como una incongruencia omisiva, cuando no es tal, es decir la sentencia en su fundamento sexto reconoce textualmente que no procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria de la finca donde se desarrollo la montería, lo que no satisface a la recurrente que entiende que debería haberse declarado la responsabilidad solidaria conjuntamente con la entidad MAPFRE AGROPECUARIA. Por otra parte la recurrente, acusada en este juicio, no está legitimada por la parte procesal que ocupa, a solicitar la condena de otro acusado, que por demás ha resultado absuelto, y cuya absolución no ha sido recurrido por las acusaciones particulares.

A lo expuesto debe añadirse que le alcanza la no revisión de las sentencias penales absolutorias, y en este caso la entidad propietaria de la finca Nueva Valverde fue declarada absuelta, con lo que difícilmente la compañía aseguradora de ésta puede ser condenada civilmente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramentelos recurso interpuestos por la representación procesal de Jenaro al que se ha adherido la compañía Agrupación Mutual Aseguradora ( AMA), contra la sentencia dictado por el Juzgado de Io Penal 6 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2013 en el Juicio oral 100/2012 CONFIRMANDOLAíntegramente en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.


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