Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1941/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100100
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029821
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1941/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 451/2014
Apelante: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D./Dña. LUCIA MURIEL MENDEZ
Apelado: D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
Letrado D./Dña. JOSE VICENTE DEL PINO ACEDO
SENTENCIA N 117/2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a doce de febrero de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 451/14, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Romeo , representado por la procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y defendido por la letrada Dª. Lucía Muriel Méndez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Candelaria , representada por la procuradora Dª. Lourdes Bravo Toledo, y asistida por el letrado D. José Vicente del Pino.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 , con los siguientes hechos probados:
Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de agosto de 2014 sobre las 18:00 horas, tuvo una discusión con su pareja Candelaria , en el domicilio común sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, impidiendo que la misma saliera del domicilio y con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, la agarró del cuello y la zarandeó.
Como consecuencia de estos hechos, Candelaria sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical y erosión en miembro superior izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativo y de 2 días no impeditivos, que reclame por ello.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Debo condenar y condeno a Romeo como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día, y a la pena de prohibición de aproximarse a Candelaria , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivos de recurso que no se ha practicado prueba suficiente para poder condenar al acusado, pues contamos con la única declaración de la denunciante con conocimiento directo de los hechos, porque el agente de policía no los presenció y el informe del médico forense ha sido impugnado por la defensa.
En este caso, el hecho se ha cometido en el interior de la vivienda en la que sólo estaban el acusado y la víctima, es decir estamos un hecho que se comete en la intimidad, y por lo tanto que no ha sido presenciado por otras personas ajenas a la víctima y el acusado.
Pero no obstante como dice la magistrada a quo, contamos con la declaración de la víctima y los informes médicos unidos a la causa, declaración de la víctima, que examinada la causa, no hay constancia que declare por animadversión hacia el acusado, ha sido persistente en sus declaraciones, y las mismas tienen su corroboración en los informes médicos unidos a la causa, así como parcialmente en la declaración del agente de policía, que dice que acuden al lugar porque un vecino les avisa de que una mujer dice que no la dejan salir de casa, y relata un estado alterado de Candelaria que dice que su pareja la ha agredido.
Respecto a las lesiones y al informe médico que las acredita, la defensa del acusado no ha impugnado los informes en tiempo y forma, pues para actuar con buena fe procesal tiene que hacerse en los escritos de calificación, pues por el contrario se entiende que estamos ante prueba preconstituida y no impugnada.
Al alegarse la no ratificación del informe médico forense en el acto del juicio hay que señalar que sobre este extremo se ha pronunciado en diversas ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, así, la STS 24-10-2005 , al decir:
'En efecto los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ EDL 1985/198754 ). Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 EDJ 1991/6324 )., señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 EDJ 1995/7245 ).
Con más detalle sobre la materia la STS. 23.10.2000 EDJ 2000/31899 al decir que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 EDJ 1990/7269 y 11 de febrero de 1991 EDJ 1991/1411 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo EDJ 1995/2257 , 14 EDJ 1995/6697 y 30 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7123 , 23 de enero EDJ 1996/37 y 11 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8645 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio EDJ 1990/7269 , estableció lo siguiente:
'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 EDJ 1981/31 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr . EDL 1882/1 ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 EDJ 1986/80 , 150/1987 EDJ 1987/150 , 22/1988 EDJ 1988/338 , 25/1988 EDJ 1988/341 y 137/1988 EDJ 1988/453 , entre otras), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr . EDL 1882/1 q, pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.
Y la STC. 24/91 de 11.2 EDJ 1991/1411 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó:
'Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias'.
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas.
El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.
En definitiva y para concluir, 'dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante'.
Sentencia, ésta del Tribunal Supremo plenamente aplicable a la sentencia recurrida en la que la defensa, ni en las conclusiones provisionales impugnó el informe médico forense, ni solicitó la presencia en la vista de tal perito, con anterioridad a la celebración del juicio, ni manifestó los motivos de la impugnación de la prueba.
SEGUNDO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo , frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio rápido 451/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
