Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 14/2015 de 04 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100091
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934418 - 28071
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000456
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 14/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 406/2012
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
Letrado D./Dña. ABRAHAM ALONSO DE CASTRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 117/15
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Lourdes Casado López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a cuatro de marzo de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-El día 04/09/2014 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 4 de septiembre de 2.011, el acusado D°. Juan Miguel se hallaba en la Plaza de Santa Ana de esta capital, cuando fue requerido por una dotación del CNP integrada por los agentes NUM000 y NUM001 , que se identificaron como tales mediante la exhibición de su placa emblema reglamentaria, a fin de que se identificara. El acusado se negó a atender al requerimiento y, cuando el primero de los referidos agentes se le acercó para proceder a su cacheo, le propinó un empujón. Instantes después el acusado tomó del suelo una botella de litro de cerveza, la rompió y retó a los agentes a que se aproximaran, mientras blandía el casco roto en actitud amenazante. Así mismo el acusado arrojó a los agentes algunas botellas de vidrio, sin llegar a alcanzarles.
El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por el JP n° 18 de esta capital, firme el 26 de mayo de 2.011, como autor de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión, que no consta extinguida.
FALLO.- ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Juan Miguel en concepto de autor de un delito de ATENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Miguel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación mediante informe fechado el día 04/12/2014.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19/02/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se ha condenado al apelante como autor de un delito de atentado y en el recurso de apelación que nos corresponde examinar se censura este pronunciamiento por los siguientes motivos: a) Vulneración del principio de presunción de inocencia porque, a juicio del recurrente, no existe prueba suficiente para acreditar su culpabilidad; se alega que no se ha tenido en cuenta su versión de los hechos y que debido al consumo de alcohol y hachís no supo que quien se dirigía a él eran agentes de policía y pensó que quien le agredía eran dos individuos y no dos policías; también se alega que debió apreciarse la eximente o la atenuante de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ; que se le ha condenado valorando indebidamente otra condena anterior y que para desestimar sus manifestaciones se ha tomado en consideración su estado de alteración en Comisaría sin considerar que éste se debía a la agresión previa de que había sido objeto. Por otra parte, se considera procedente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas porque ha habido una paralización procesal indebida relevante, desde el 10/10/12, fecha de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 16/05/14, fecha en que se examinaron las pruebas propuestas por ambas partes para el acto del juicio.
SEGUNDO.-Tal y como viene señalando con reiteración la jurisprudencia, la función de un Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: Que el Juzgador de Instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean lógicos y razonables y justifiquen con suficiencia el pronunciamiento de la sentencia (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En este concreto caso existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada por lo que procede desestimar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia. En efecto, los dos agentes de policía que intervinieron en el suceso relatando el motivo de su intervención y ratificando que cuando fueron a identificar al hoy apelante, previa identificación como policías con exhibición de las placas, a uno de los agentes propinó un empujón y a los dos los amenazó de forma reiterada con una botella de cerveza a la que rompió el cuello para que resultara cortante y más peligrosa. Además, también han declarado que antes de su reducción les lanzó varias botellas sin llegar a alcanzarles. La prueba es concluyente y nada impide que el juez que la ha presenciado otorgue mayor valor a las declaraciones de los testigos frente a las del acusado, precisamente porque la inmediación le permite analizar la coherencia y consistencia de las manifestaciones de todos los que comparecen ante él. El propio apelante reconoció el incidente si bien ofreció un relato distinto de su actuación, explicable en el legítimo ejercicio de su defensa, razonablemente no ha merecido crédito alguno porque no existe ninguna razón objetiva para dudar del testimonio de los agentes que realizaban una actuación rutinaria y se vieron sorprendidos por la conducta violenta del recurrente.
El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo del hecho sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que no exista extralimitación en tal ejercicio ya que, en tal caso, puede producirse la pérdida de la tutela legal que supone la sanción del delito de atentado. Como requisito objetivo se exige la existencia de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. La jurisprudencia ha precisado además que 'acometimiento' equivale a embestida, ataque o agresión, habiendo sido calificado como tal actos como un fuerte empujón, una bofetada, un puñetazo o una patada, además de otras agresiones de mayor entidad. Esta figura delictiva precisa, tal y como se ha expuesto, una conducta activa y violenta del autor hacia los agentes de la autoridad, distinguiéndose del delito de resistencia precisamente en que éste la conducta agresiva del sujeto es pasiva por más que pueda ir acompañada de algún acto de violencia. En este concreto caso, no ya el empujón inicial a uno de los agentes, sino la intimidación con un objeto cortante así como el lanzamiento de botellas constituyen un acto de acometimiento que permite calificar el hecho como delito de atentado, tal y como acertadamente se ha hecho en la sentencia de instancia, razón por la que debemos desestimar este primer motivo de censura.
SEGUNDO.-Se interesa la aplicación de la eximente o atenuante de alcoholismo y drogadicción. Debemos recordar que la embriaguez o el consumo de drogas conllevan situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:
a) cuando la intoxicación es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable»; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas o drogas , dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas para que se entienda disminuida la imputabilidad penal del sujeto. El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal y en el presente caso no existe prueba suficiente para concluir en la anulación o limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado al tiempo de los hechos. No consta que el hoy apelante estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena y tampoco consta que padezca ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades cognoscitivas y volitivas. No consta siquiera que padezca un consumo prolongado, ni que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Los testigos no recuerdan nada especial sobre su estado anímico y tampoco consta nada en particular sobre esta cuestión en el reconocimiento médico que se llevó a cabo inmediatamente después de la detención. Por tal razón, estimamos que la sentencia de instancia es plenamente correcta en esta cuestión, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de impugnación.
TERCERO.- Se cuestiona la sentencia porque se ha tomado en consideración una sentencia condenatoria previa. El argumento carece de toda base. Es perfectamente posible y legalmente obligatorio ( artículo 22.8 del Código Penal ) apreciar la agravante de reincidencia cuando con anterioridad al hecho enjuiciado el autor ha sido condenado en sentencia firme por un mismo delito, tal y como acontece en este caso, razón por la que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Por último, se invoca la aplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas, tipificada en el artículo 21.6 del Código Penal . Conforme a dicho precepto es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La atenuante exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 329/2014, de 2 de Abril el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes y que es el que se trata de compensar mediante la tipificación de la atenuante del artículo 21.6 CP impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
En este caso se remitió la causa para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el 15/11/2012 y con fecha 16/05/2014 se dictó auto admitiendo las pruebas, convocando a juicio para el siguiente día 3 de Julio. Por más que la tardanza obedezca a problemas comunes de sobrecarga de los juzgados penales, se trata de una incidencia atribuible a la organización judicial que conlleva una lesión del derecho a un proceso en tiempo razonable y que debe ser valorada al objeto de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Dado que la paralización se prolongó durante 1 año y 6 meses procede estimar la atenuante como ordinaria, estimando en este particular el recurso.
Concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas y conforme al artículo 66.7 del Código Penal procede imponer la pena en su extensión mínima, teniendo en consideración además de las dos circunstancias anteriores el hecho de que no se causara lesión alguna a los agentes .
QUINTO.-Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada el 04/09/2014 en el juicio oral número 406/2012 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid que confirmamos en sus pronunciamientos salvo el relativo a la extensión de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo que se fija en UN AÑO. Se declaran de oficio las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

