Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 33/2014 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100069
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1814
Núm. Roj: SAP M 1814/2015
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002772
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 595/2010
Apelante: D./Dña. Alejo
Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ VILLARES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 117/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a nueve de febrero de dos mil quince.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
595/2010 procedente del Juzgado nº 3 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL contra el acusado Alejo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho
acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 16
de diciembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) sobre las 06.00 horas del día 11 de marzo de 2010, el acusado, Alejo , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Mondeo, matrícula ....KKK por la C/ Cuesta de San Vicente de Madrid, después de haber ingerido bebidas alcohólica que afectaban a su conducción de modo que no se percató de la existencia de un semáforo en fase roja, sobrepasándolo, sin percatarse tampoco de que un agente de la Guardia Civil que se encontraba en ese lugar regulando el paso le dio señales para que se detuviera y dejara pasar al camión que estaba maniobrando, de forma que casi colisiona con él.
Parado definitivamente el acusado fue sometido a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado arrojando un resultado positivo de 1,92 miligramos por litro de aire espirado en las dos mediciones que se le efectuaron.
El acusado presentaba fuerte olor a alcohol, deambulación vacilante, con imposibilidad de mantener la verticalidad, expresión verbal dificultosa, habla pastosa y repetitiva.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA , con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PERIODO DE UN AÑO Y UN DÍA y al abono de las costas causadas en este procedimiento.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las alegaciones que constan en su escrito.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 26 de enero de 2014 se señaló para deliberación el día 2 de febrero siguiente.
HECHOS PROBADOS NO SE hace declaración respecto de los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia, dado el carácter de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al abono de las costas procesales y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita en primer lugar 'la revocación de la sentencia de sentencia de apelación, de la sentencia condenatoria recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y por consiguiente la anulación de la misma -sin retroacción de las actuaciones, subsidiariamente con ella si conforme a derecho procediere- que acuerde la libre absolución de mi cliente' y subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se imponga la pena de un mes u dieciséis días de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad durante 16 días y que se declaren de oficio las costas tanto de la instancia como las del recurso.
Contestando a las primeras alegaciones que se efectúan en el recurso se basan las mismas en sostener que la celebración del acto del juicio en ausencia del acusado le ha impedido ejercer su derecho de defensa, conculcándose el derecho a hallarse presente en el acto de la vista del juicio oral y también se ha conculcado el derecho a la última palabra, alegaciones estas que entiende este Tribunal que se encuentran vinculadas a la que constituye su pretensión principal al formular el recurso que no es otra que se revoque y anule la sentencia recurrida sin retroacción de actuaciones, citando en apoyo de su pretensión el art. 24.2 de la CE y sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.
Tras ver la grabación del acto del juicio se puede comprobar que el acusado no compareció al acto del juicio solicitando el Ministerio Fiscal que se celebrara el juicio en su ausencia si estaba citado en forma, oyéndose en la grabación una voz que afirma que está citado personalmente, oponiéndose el letrado de la defensa a su celebración, sin alegar causa alguna; se acuerda a continuación la celebración del acto del juico por considerar que estando citado debidamente hay que entender que su incomparecencia es también ejercicio de un derecho por parte del acusado.
Nada habría que objetar a la decisión adoptada por la magistrada de la instancia si la premisa de la que partía, que el acusado se encontraba citado personalmente, se ajustara a la realidad teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal solicitaba para él una pena de multa y otra privativa de derechos de derecho a conducir por un año y seis meses, y de acuerdo con lo establecido en el art. 786.1 párrafo segundo de la LECrim . Pero lo cierto es que examinadas las actuaciones se puede comprobar que cuando fue oído como imputado Alejo no consta que fuera requerido para que designara un domicilio en España en el que se harían las notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, 'con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o en la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786 de la LRCrim'. También consta que se señaló por el Juzgado de lo Penal la celebración del acto del juicio para el día 12 de septiembre de 2013 y para dicho acto fue citado personalmente el acusado (folio 98) bajo apercibimiento de que dada la pena solicitada podría celebrarse el acto del juicio en su ausencia, pero este juicio debió suspenderse por coincidencia con otro señalamiento preferente del letrado de la defensa, recayendo providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 acordando la referencia suspensión y el nuevo señalamiento para el día 27 de noviembre remitiendo telegrama el Juzgado al acusado comunicándole la suspensión del juicio señalado para el día 12 de septiembre y el nuevo señalamiento, telegrama que recogió quien se identificó como Ángeles .
Es claro que el acusado en este caso no estaba citado en la forma que legalmente habría hecho posible la celebración del juicio en su ausencia ya que para este nuevo señalamiento del día 27 de noviembre no había sido citado personalmente y al no haber sido requerido en su momento para designar domicilio o persona que pudiera recibir las citaciones, la única posibilidad de poder celebrar el juicio en su ausencia no era otra que estar citado personalmente para el acto del juicio de acuerdo con lo establecido en el art. 786.1 de la LECrim .
El TC en sentencia 77/2014 de 25 de mayo pone de manifiesto 'Este Tribunal tiene declarado que: (i) El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia.
(ii) En aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7). Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero , FJ 4 , es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa (arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante.
( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49)' Por ello este Tribunal considera que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y del juicio del que trae causa al haber visto vulnerado el acusado ahora apelante el derecho de defensa, de acuerdo con lo establecido en el art. 240 en relación con el art. 238.3º ambos de la LOPJ y la consecuencia legal no ha de ser la absolución del recurrente, como parece pretender en su recurso sino que de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 párrafo segundo de dicha ley procede reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que haya originado la nulidad y ello con la finalidad de que se celebre de nuevo el juicio con citación en forma del acusado ahora recurrente, declarando de oficio las costas de ambas instancias..
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2013 , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y, en consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD tanto de la sentencia recurrida como del juicio del que trae causa, que deberá celebrarse de nuevo con citación en forma del acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

