Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 88/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100222
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 88/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario,, seguido por delito contra la seguridad vial y atentado y falta de lesiones contra don Estanislao , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora doña Nelida Santana Pérez y defendido por el Abogado don Sergio Luís Méndez Domínguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 215/2013, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de hechos probados:
'Que el acusado, DON Estanislao , sobre las 06:30 horas del día 2 de octubre de 2012, con el consiguiente riesgo para la seguridad vial y del resto de los usuarios de la vía, conducía el turismo VOLKSWAGEN TRANSPORTER, matrícula ....-QPS , por la Rotonda del Campo de Fútbol de la localidad de Corralejo, en la isla de Fuerteventura, con sus facultades de percepción y reflejos notablemente mermadas como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, motivo por el cual, circulaba en zigzag, siendo detenido por Agentes de la Guardia Civil, observando los mismos, que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como, ojos vidriosos y un fuerte olor a alcohol de cerca y notorio a distancia.
A continuación, el acusado puso en marcha el vehículo y por imprudencia grave y al mismo tiempo desobedeciendo y menospreciando levemente el principio de autoridad, golpeó con el turismo al Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 , causándole contusión de hombro y brazo superior izquierdo, que requirió para su sanidad una única asistencia facultativa, precisando para su curación 15 días no impeditivos para sus tareas habituales, quedándole como secuelas, cicatrices levemente perceptibles, hipercromáticas, en la región inferior externa del brazo izquierdo, consiguiendo darse a la fuga y siendo interceptado finalmente por los agentes actuantes en la Calle Tórtola de la localidad de Corralejo.
Trasladado a dependencias oficiales y sometido a las preceptivas pruebas en orden a determinar el grado de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial de precisión, con calibración válida a la fecha de los hechos, arrojó los siguientes resultados: 0.60 mg/l a las 07:14 horas y 0.54 mg/l a las 07:33 horas. El acusado renunció a contrastar estos resultados con análisis complementarios.
El acusado, DON Estanislao , ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia Firme de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria a la pena de 6 meses de prisión por delito de hurto, no computable a efectos de reincidencia. '
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Estanislao , como autor de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Estanislao , como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad, la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, DON Estanislao , como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, salvo el primer y el segundo párrafo, que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:
El acusado don Estanislao , sobre las 06:30 horas del día 2 de octubre de 2012, después de haber consumido bebidas alcohólicas, conducía el vehículo marca Wolkswagen modelo Trasporter, matrícula ....-QPS , por la Rotonda del Campo de Fútbol de la localidad de Corralejo, en la isla de Fuerteventura.
Agentes de la Guardia Civil procedieron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado, deteniendo éste la marcha y reanudándola repentinamente para huir del lugar, siendo finalmente interceptado en la calle Tórtola, en la misma localidad de Corralejo.
No ha quedado probado que el acusado, al huir del lugar de los hechos golpease con el vehículo al agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM000 .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Estanislao pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito contra la seguridad vial y de la falta de lesiones por la que ha sido condenado y, subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la condena por la falta de lesiones no se fije cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, alegando como motivos de impugnación, respecto del delito contra la seguridad vial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 379. 2 del Código Penal ; y, respecto de la falta de lesiones, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- En apoyo de los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 379.2 del Código Penal , en el recurso, en síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que en el presente caso, al arrojar la segunda prueba etilométrica un resultado inferior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la Guardia Civil debió de haber formulado únicamente infracción administrativa; 2º) que ese resultado debió de haber determinado la absolución del acusado, no obstante lo cual, la Juzgadora, contra todo pronóstico jurídico le condena por la sintomatología externa, pese a que el atestado se remitió a la autoridad judicial sin la imputación del delito del artículo 372 in fine.
En relación a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, conviene recordar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 439/2013, de 22 de mayo de 2013 , según la cual:
'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.
El artículo 379.2 del Código Penal (en la la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de seguridad vial) sanciona con las penas prevista en el apartado primero del mismo artículo (esto es, prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años) , las siguientes conducta: de un lado, al 'que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, y, de otro, y 'en todo caso', al que 'condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'
Por tanto, el apartado segundo del artículo 379 del Código Penal tipifica y sanciona dos delitos contra la seguridad vial distintos:
Por un lado, el delito cuya acción típica consistente en conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, único tipo penal que se recogía en el artículo 379 del Código Penal con anterioridad a la reforma operada en éste por la expresada LO 15/2007, cuya perpetración requería la concurrencia de los siguientes elementos, uno, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, otro, la previa ingesta por el conductor de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y, el último, la influencia de tales sustancias en la conducción.
Así, respecto de tal tipo penal, Tribunal Constitucional en sentencia nº 2/2003, de 16 de enero, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia nº 130/2000, de 10 de abril , declararon que el delito contenido en el artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 12.1 del Real Decreto 339/1990 (por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial), pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingesta ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito; señalando, asimismo, la primera sentencia referida que la infracción administrativa tiene carácter formal y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática y que consecuencia de ello es que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido influencia en la capacidad psicofísica del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción o en la seguridad del tráfico vial.
Y, por otro, una nueva figura delictiva, cuyo sujeto activo sigue siendo el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor, en la que se requiere la previa ingesta de alcohol por parte de aquél, pero en la que ya no se precisa, al igual que sucede con la infracción administrativa, que esa ingesta influya en la conducción, ya que la acción típica se ejecuta por el mero hecho de que el sujeto conduzca con una tasa de alcohol, en sangre o en aire espirado, superior a las fijadas en el propio precepto (esto es, 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o su equivalente, es decir, 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre).
Pues bien, el tipo penal contemplado por el último inciso del apartado segundo del artículo 379.2 Código Penal parte de una presunción 'iuris et de iure' respecto de la influencia del alcohol en la conducción, por cuanto, superando la tasa de alcohol 0,60 miligramos por litro de aire espirado o 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, se presume, sin posibilidad de prueba en contrario, que el alcohol necesariamente ha de influir en la conducción, razón por la cual entendemos que las garantías exigibles son mayores y que, por tanto, para apreciar la existencia de la infracción penal es preciso que las dos pruebas etilométricas que se practiquen superen las tasas de alcohol referidas.
Y, en tal sentido, la Junta Sectorial de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en reunión de fecha 4 de febrero de 2011 adoptó el siguiente acuerdo:'4º) Es necesario, para al condena por un delito del artículo 379.2 (segundo inciso) del Código Penal , que los dos tests de alcoholemia arrojen un resultado positivo'.
En el caso de autos, las pruebas de impregnación alcohólica practicadas al acusado arrojaron un resultado de 0,60 y 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por lo que, al no superar la segunda de ellas, la tasa de 0,6 miligramos de alcohol prevista en el último inciso del artículo 379.2 del Código Penal , no es posible subsumir la conducta del acusado en dicho precepto.
Por otra parte, consideramos que tampoco es posible la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal , puesto que las pruebas practicadas en el plenario permiten declarar probada la concurrencia del primer elemento del tipo penal, esto es, la conducción de un vehículo a motor y la previa ingesta de alcohol, pero no la influencia del alcohol en la conducción. En efecto, la previa ingesta de alcohol es incuestionable a tenor de las pruebas etilométricas practicadas al acusado y de la propia declaración prestada por éste, quien reconoció el previo consumo de alcohol, y, además, la novia del acusado y la mayor parte de los agentes intervinientes afirmaron que el acusado había consumido alcohol o tenía síntomas propios de ese consumo. Sin embargo, los testimonios de los agentes de la Guardia Civil actuantes no permiten acreditan la influencia del alcohol en la conducción, ya que ninguno de ellos relató datos indicativos de una conducción anómala o irregular por parte del acusado, pese a que los dos que intervinieron en primer término (Guardias Civiles con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM000 y NUM001 ) y dieron el alto al acusado y los otros dos colaboraron en su detención no recordando nada de los hechos. Así, el primer Guardia Civil citado manifestó no recordar nada de los hechos, por encontrarse en situación de preso preventivo, por un delito contra la salud pública, y no haber podido acceder a las diligencias policiales con anterioridad al juicio oral, en tanto que el segundo agente ( NUM001 ) manifestó que no recordaba haber visto al acusado circular haciendo zigzag y que fue su compañero quien le comentó que conducía de esa forma. Ahora bien, no puede atribuírsele eficacia probatoria al testimonio ofrecido por el último agente indicado, pues se trata de un testimonio de referencia que no puede suplir al testimonio del testigo directo y presencial de los hechos, que aseguró no recordar éstos.
En tal sentido, conviene citar la doctrina que el Tribunal Constitucional viene manteniendo respecto de la eficacia probatoria de los testimonios de referencia, y que aparece recogida, entre otras, en la STC, Sala 1ª, nº 146/2003, de 14 de julio , según la cual:
'SEXTO.- El demandante sitúa precisamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia en la existencia de una prueba de cargo obtenida sin garantías, en concreto que su condena se ha producido valorando las declaraciones de un testigo de referencia sin que ni tan siquiera fuera citado al juicio el testigo directo, y sin que se cumpla ninguna de las condiciones que nuestra doctrina ha establecido para la validez del testimonio de referencia.
Comenzando, pues, por la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia, hemos sostenido que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como hemos declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4 EDJ 1989/11626 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ; 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5 EDJ 2001/38134 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 EDJ 1990/12381 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 EDJ 1991/12502 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27 EDJ 1991/12527).
Tal como textualmente hemos afirmado recientemente en la STC 155/2002, de 22 de julio EDJ 2002/27981 , 'de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 5 EDJ 1989/11626 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 EDJ 1995/112 , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2 EDJ 1999/300 ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4 EDJ 1997/4886 ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 EDJ 1999/300 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6 EDJ 1999/11262 ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo EDL 1979/3822 ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37 EDJ 1990/12381 )'.
El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 EDJ 1994/2295 ; 68/2002, de 21 de marzo , FJ 10 EDJ 2002/6752 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 EDJ 2002/27981 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4 EDJ 2002/53161 ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 EDJ 1995/112 ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5 EDJ 2001/38134 ).'
Por otra parte, sólo uno de los agentes de la Guardia Civil, el nº V-15822-Q, hizo alusión a los síntomas externos que presentaba el acusado, y, de los referidos por dicho testigo (habla pastosa, halitosis alcohólica y tono titubeante) el relativo al tono titubeante puede obedecer a múltiples causas, entre ellas, el nerviosismo del acusado tras su detención, y los otros dos son ciertamente reveladores del previo consumo de alcohol, pero, por sí solos, carecen de aptitud para afirmar que el acusado tenía sus facultades psicofísicas disminuidas por el consumo de alcohol.
Por todo ello, procede la estimación de los motivos de impugnación analizados, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al acusado del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado.
TERCERO.- La pretensión formulada respecto a la falta de lesiones se sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas, alegándose, en síntesis, que se condena al acusado como autor de una falta de lesiones, sin tener en cuenta que el acusado no reconoció la actuación que se le atribuye, no existió ratificación por parte del afectado en el acto del plenario.
Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia no permite declarar probados los hechos integrantes de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el apelante, y que el testimonio prestado por el Guardia Civil con TIP NUM001 es insuficiente para acreditar que el acusado arrancó el vehículo y golpeó con éste al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 .
En efecto, el acusado en todas sus declaraciones ha negado haber golpeado al agente de la Guardia Civil con carné profesional nº nº NUM000 y ha justificado su huida en el hecho de que uno de los dos agentes actuantes tenía fama de pegar. Y, es precisamente, en el inicio de esa huida cuando la sentencia de instancia ubica temporalmente la causación de las lesiones sufridas por el citado Guardia Civil. Ahora bien, no puede pasar desapercibido para este Tribunal que tanto en el atestado como en la declaración que prestó el referido Guardia Civil en fase de instrucción, hizo alusión a que el acusado le intentó atropellar. Y, aunque la situación de prisión preventiva que sufría el citado Guardia Civil en el momento del juicio oral explicaría que el mismo no pudiese acceder a las diligencias policiales, sin embargo, no parece razonable que la situación personal del testigo influya en su memoria hasta el punto de no recordar un hecho tan relevante como es que, en el desempeño de sus funciones, hubiese sido alcanzado por un vehículo a motor y, además, sufriese daños corporales.
Y, aunque ciertamente el Guardia Civil con carné profesional nº NUM001 , según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, relató que 'que cuando le solicitaron la documentación reanudó la marcha de forma brusca e impactó fronto-lateral en el lado del conductor, que su compañero estaba en el lado del conductor, que la mano de éste invadió la trayectoria del vehículo', sin embargo, entendemos que tales manifestaciones no acreditan que el vehículo del acusado fuese el causante de las lesiones sufridas por el Guardia Civil NUM000 , y ello por lo siguiente:
En primer lugar, porque la propia Juez de lo Penal, cuando analiza los elementos precisos para la integración del delito de atentado, objeto de acusación, degrada la tipificación penal de los hechos, calificándolos como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , precisamente, en base a las circunstancias apreciadas en los testimonios de los referidos agentes de la Guardia Civil, cuyas manifestaciones parece poner en duda cuando afirma lo siguiente: ' En el caso enjuiciado, no se ha probado la concurrencia de todos los aludidos elementos, puesto que, no se ha probado esa voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad por parte del acusado, y ello, porque el Agente que sufrió las lesiones ni siquiera se ha ratificado en el atestado, Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 , alegando que no se acuerda de nada, ni recuerda los hechos del atestado, además, las manifestaciones del resto de los Agentes de la Guardia Civil que han depuesto poco vienen a aclarar en este punto, si se tiene en cuenta que si bien, el Agente de la Guardia Civil, NUM001 , refiere que su compañero estaba en el lado del conductor y que el vehículo del acusado invadió la trayectoria del brazo del Agente, no lo realiza de forma contundente, pues su tono es titubeante, no describiendo con claridad lo que ocurrió, manifestando que él estaba conduciendo y quién se bajó del coche policial fue su compañero, resultando llamativo que ni el propio Agente perjudicado recuerde nada de lo acontecido, habiéndose tratado de un atropello, tal como se describe en el atestado policial, folio 2 de las actuaciones, hecho difícilmente de olvidar desde el punto de vista objetivo y no habiendo transcurrido tanto tiempo desde que ocurrieron los hechos, poco más de dos años.'
En definitiva, consideramos que no puede admitirse que, respecto de unos mismos hechos, a un concreto medio de prueba se le niegue eficacia probatoria al objeto de apreciar la existencia de una determinada figura delictiva y que, sin embargo, se le atribuya esa misma eficacia para integrar otra infracción penal, pues, el resultado arrojado por un medio de prueba es el que es, con independencia de lo que se trate de acreditar.
En segundo lugar, el testimonio del Guardia Civil con carné profesional nº NUM001 no aclara suficientemente la forma en que se produjeron las lesiones, dado a que alude de un impacto fronto-lateral y, en concreto, a que la mano de su compañero invadió la trayectoria del vehículo, y pese a ello el agente no resultó lesionado en la mano, sino que, a tenor de la documental médica incorporada a la causa, sufrió 'contusión de hombro y brazo superior'; y, además, el relato ofrecido por dicho testigo en el juicio oral cuanto al momento en que se produjo la huida del acusado y, consecuentemente, su compañero resultó lesionado, está en contradicción con lo consignado en el atestado, pues en el juicio ubicó la huida en el momento en que le solicitaron la documentación al acusado, y, sin embargo, en el atestado se hace constar que cuando el acusado emprendió la huida ya había entregado la documentación a los agentes y éstos la habían comprobado.
Por todo ello, procede la estimación del motivo analizado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al acusado de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621.1 del Código Penal por la que ha sido condenado.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Nelida Santana Pérez, actuando en nombre y representación de don Estanislao contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , en el procedimiento abreviado nº 215/2013, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, absolviendo al recurrente del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de la falta de lesiones tipificada en el artículo 621.1 del mismo Código , y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el rollo de apelación, y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
