Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 332/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00117/2015
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2010 0003082
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000332 /2015-M
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Begoña
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª MARCOS MARTINS LOPEZ
Contra: Eloy , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado/a: D/Dª ALDINA ALFAYA FREAZA,
SENTENCIA Nº 117
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA SUSANA TOMAS ABAL, en representación de Begoña , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 216/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Eloy , representado por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Begoña como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil Begoña indemnizará a Eloy en 540 euros.
Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Eloy del delito de agresión sexual del que se le acusaba y de la falta de lesiones por prescripción de la misma. Declarando de oficio la mitad de las costas.'
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Probado y así se declara que sobre las 15,30 horas del día uno de diciembre de 2010, el acusado, Eloy , mayor de edad, con antecedentes penales no computables e efectos de reincidencia, se encontraba en el domicilio de la también acusada, Begoña , mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, situado en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Ponteareas (Pontevedra). Con ánimo de menoscabar la integridad física de Begoña y en el Marco de una discusión, la agarró del cuello y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en contusión a nivel de musculatura paracervical y a nivel de hombro izquierdo que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y el transcurso de siete días no impeditivos. Y por su parte aquella, con el mismo ánimo, valiéndose de un cuchillo de cocina, le produjo a Eloy una herida inciso contusa en el antebrazo izquierdo requiriendo para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura y el transcurso de ocho días no impeditivos, restándolo como secuela una cicatriz lineal, con ángulo de 45º al eje perpendicular del brazo izquierdo, en parte anterior del antebrazo, en zona media de 4 cm de longitud.
Ambas lesionados reclaman por estos hechos.
El procedimiento estuvo paralizado en varias ocasiones por causas no imputables a los acusados.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, recurre la representación de la condenada Begoña , interesando su libre absolución, o subsidiariamente, la calificación de los hechos conforme al delito de lesiones de menor gravedad del artículo 147.2 Cp , con aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP , así como de la ya aplicada por la juzgadora y rebajando en consecuencia, la pena impuesta.
Alega como primer motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia.
Se argumenta que la juzgadora destaca las contradicciones en las que habría incurrido la recurrente, pero omite aquellas en las que también habría incurrido Eloy . Pese al considerable esfuerzo argumentativo, llegando a transcribir las manifestaciones de los implicados, no puede dársele la razón, porque sus argumentos no evidencian error de apreciación por parte de la juez a quo, sino que se centran en realizar su propia interpretación, lógicamente interesada y parcial, con la que pretende sustituir el imparcial criterio de la juzgadora, formado conforme a la facultad que le confiere el artículo 741 LECR , por el suyo propio.
La valoración que se exterioriza en la sentencia, atiende a la apreciación conjunta del resultado de las declaraciones de ambos implicados, únicos que podían dar razón de los hechos acaecidos en el domicilio de la recurrente, así como a los informes médicos obrantes en la causa y en esa apreciación en conciencia, la convicción que se obtiene de la realidad de la agresión mutua descrita en los hechos probados, responde a un razonamiento razonable y razonado, que no merece tacha alguna. La conclusión fáctica se fundamenta en que cada uno de los implicados, la recurrente y Eloy , imputa al otro una agresión, negando la que se le imputa de contrario, pese a ello, de sus versiones contradictorias se puede concluir sin duda, que existió un altercado entre ambos con el resultado de lesiones, pues ambos resultaron lesionados y dichos resultados lesivos son de etiología plenamente compatible, con el mecanismo de su producción por agresión y en particular, con el mecanismo que se describe en los hechos probados, que coincide con el que mutuamente se imputan. Si a ello añadimos que sus versiones, en lo que respecta a la negación de la agresión que le atribuye el contrario, resultan incoherentes y por tanto carentes de credibilidad en los términos argumentados en la sentencia apelada, la conclusión lógica es la de la existencia de una riña mutuamente aceptada, en la que, conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene cabida, por incompatibilidad con ella, la legítima defensa.
En conclusión, el criterio de la juzgadora, formado sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, que presenció y practicó con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique, de algún modo, que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se aprecia en este caso.
Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 5 en relación el 147 del CP . A su amparo se dice que no se fundamenta en la sentencia la existencia de dolo o imprudencia por parte de la apelante, recogiéndose, por contrario, que ' resulta imposible dilucidar como ocurrieron realmente los hechos'.Tampoco es correcta esta apreciación. Aunque, ciertamente, ante las contradicciones de las partes no se hubiera podido establecer la concreta dinámica de las agresiones mutuas, no cabe duda de que la causación de una lesión empleando un arma cortante, informa de la voluntariedad de la acción y consecuentemente del animus laedendi, el cual fluye naturalmente de los hechos declarados probados, sin necesidad de mayor argumentación.
Infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. También se objeta en el recurso la infracción de dichos principios. No concurre tal. En cuanto al de presunción de inocencia, porque se practicó en el juicio prueba válida, eficaz y de suficiente contenido incriminatorio para fundar la sentencia de condena y en cuanto al segundo, porque la juzgadora no tuvo dudas al apreciar el resultado probatorio; lejos de ello alcanzó una convicción que sustenta la condena y que este Tribunal comparte. El que se recoja en la sentencia que resulta imposible dilucidar como ocurrieron realmente los hechos, se refiere a la concreta dinámica de las agresiones, no a la realidad acreditada y declarada probada de la existencia de la discusión entre ambos y del acometimiento mutuo, con ánimo de menoscabar la integridad física.
Se alega la infracción del artículo 147 CP porque las lesiones no habrían requerido tratamiento médico o quirúrgico. Se dice que los cuatro puntos de sutura que recibió el Sr. Eloy , no eran del todo necesarios, dada la levedad de la lesión que, precisó para su sanidad, únicamente 8 días no impeditivos. Añade la recurrente que, si bien no se impugnó el informe forense, tampoco de éste se puede concluir que la sutura fuera necesaria y no cupieran otras formas alternativas e igualmente válidas de tratamiento, como las grapas o las tiras de aproximación.
La objeción es inatendible. El informe forense acoge la necesidad de la sutura pues, no de otro modo puede interpretarse el empleo de la palabra ' precisó', sinónimo de necesitó. Si la recurrente consideraba insuficientemente demostrativa tal expresión, debió interesar la comparecencia del perito forense en el plenario, a efectos de su aclaración, lo que no hizo y para el Tribunal, no ofrece dudas el significado de la conclusión forense.
Además, como ya en otras ocasiones dijimos, no puede excluirse del concepto de ' objetivamente necesario para la sanidad' conforme a la dicción legal y a su interpretación jurisprudencial, aquel esquema de recuperación establecido conforme a la lex artis,porque aunque propiamente el cuerpo tienda a recuperar la salud por sí mismo, ello puede ser a costa de una recuperación más dolorosa y más dilatada en el tiempo, o con posibles consecuencias dañinas para la salud (posibles complicaciones, secuelas).
El TS tiene referido como indicador del tratamiento médico necesario en sentido técnico jurídico, el indicado conforme a la lex artispara el caso concreto a tratar medicamente. En este sentido la STS de 11 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 1700/2010 )refiere ' la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis' o las SSTS 1 mayo y 12 nov 2001 , 7 julio 2003 , 28 abril 2004 , 19 enero 2006 que en relación con los puntos de sutura recogen [' la sutura no puede sostenerse que se trate de una práctica médica caprichosa o arbitraria, como no lo es todo ejercicio de la 'lex artis' practicado por el facultativo como terapia, quirúrgica o no, encaminada a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades constituye el tratamiento objetivamente requerido'..]
Por tanto, si el facultativo que asistió al Sr. Eloy , aplicó los puntos de sutura, fue porque los estimó indicados conforme a la lex artis (considerada la profundidad de la herida u otras características), sin que se hubieran aportado razones, basadas en elementos probatorios, para dudar de que dicho facultativo hubiera actuado conforme a la lex artis y esa adecuación determina, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial referida, la afirmación de su necesidad.
Se alega la infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.3 del CP . Tampoco se aprecia tal. La recurrente pretende que se le aplique una atenuante por padecer 'neurosis histérica en posición victimista', pero lo hace admitiendo la conclusión alcanzada por la juzgadora de que ' dicho trastorno no afecta a sus capacidades volitivas ni intelectivas, siendo capaz de comprender la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a esa comprensión' , lo que excluye la aplicación de cualquier atenuante, pues solo existiendo la afectación, será la entidad de la misma,- leve, semiplena, o plena- la que determine el grado de la atenuación de la responsabilidad. Sin afectación leve, no cabe la atenuante solicitada.
Finalmente y con carácter subsidiario, se dice que sería de aplicación otra calificación jurídica, la del párrafo 2 del artículo 147 CP .
El instrumento empleado por la recurrente, fue según los hechos probados, un cuchillo de cocina. Ninguna característica se reseña de dicho cuchillo, es más, en el fundamento jurídico primero, se excluye la agravación de instrumento peligroso '
porque no consta la peligrosidad en atención a la zona agredida (brazo) y al desconocerse las características del cuchillo empleado'. Siendo esto así, es decir, no constando las características del cuchillo empleado y descartado como instrumento peligroso en la sentencia apelada, la consideración de la menor peligrosidad de la agresión por la zona del cuerpo agredida y la escasa entidad del resultado lesivo producido, determinan a este Tribunal a concluir, que resulta más ajustada al hecho probado, la calificación por el tipo atenuado del
artículo 147.2 CP . En este sentido, la jurisprudencia por todas
S.T.S de 24-02-2003 Rec 2713/2001 viene refiriendo que:<...>para valorar la"menor gravedad"que postula el recurrente y que contempla el subtipo atenuado del 147.2, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta porque, como decía la
sentencia de esta misma Sala de 28 Jun. 1999
"el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima...". El texto legal se refiere a la menor gravedad, por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de.
Siendo los hechos constitutivos de delito del 147.2 CP, procede imponer a la acusada, conforme al artículo 66 CP , al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena mínima de tres meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por la representación procesal de Begoña contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , revocamos la mismaen cuantoa la calificación jurídica por delito de lesiones del 147.1CP del que absolvemos a Da. Begoña , condenándola como autora responsable de un delito de lesiones de menor entidad del 147.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo lo demás confirmamos la sentencia de instancia.
No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
