Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 10/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100102

Núm. Ecli: ES:APA:2016:983

Núm. Roj: SAP A 983/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2016-0001239
Procedimiento: Menores Nº 000010/2016- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000428/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000117/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de
Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº
428/14, habiendo actuado como parte apelante Romualdo , dirigido por el Letrado Dª. Mª Cristina Tremiño
Bru y, como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Iltm/a. Sr/a. Consuelo Aldea.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- De conformidad con los hechos admitidos por Romualdo se declara probado que el mismo ,a sabiendas de la posible procedencia ilícita - asociada a delito patrimonial- del móvil Iphone 5 propiedad de Jose Miguel , procedió, en fecha no determinada pero comprendida entre el 31/8/2014 y el 27/10/2014, a recibir de un tercero el citado teléfono, subiendo a su vez a la aplicación 'Wallapop' un anuncio en el que decía que vendía el Apple modelo Iphone especificándose que la cuenta Icloud del mismo estaba bloqueada, recuperándose finalmente el teléfono sustraído.'

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que impongo a Romualdo , como autor responsable de un delito de receptación, la medida de CINCUENTA (50) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFIICIO DE LA COMUNIDAD. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 18 de Marzo de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Se ciñe el recurso interpuesto por el menor expedientado, a la calificación jurídica como robo del acto previo de desapoderamiento del teléfono a su propietario. Dicha calificación se estima errónea por parte del recurrente, que entiende que el teléfono móvil, de 340 euros, le fue quitado 'limpiamente' a su titular, sin que el hecho pueda considerarse constitutivo de un delito de robo.

En consecuencia, y tras la entrada en vigor del nuevo C.P. en virtud de LO 1/2015, con la despenalización de las faltas, 'en ningún caso podrá atribuirse a mi representado la comisión de un delito de receptación'.

El recurso interpuesto no ha de merecer favorable acogida.

En la sentencia se dedica parte de su fundamentación a explicar que, aun siendo de menor entidad la violencia con al que el teléfono fue arrebatado a su propietario, y que habría podido justificar la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242 del C.P ., debe considerarse el hecho constitutivo de robo y no de hurto.

Analizado el contenido del acta del juicio, en la grabación observa la Sala que se insistió en dicho extremo al interrogar al testigo, que a su vez insistía en que el móvil, aunque en un descuido, se lo cogió 'de un tirón', pues lo tenía asido con la mano. Es más, a preguntas del Ministerio Fiscal y de la Magistrada 'a quo', el testigo manifiesta que el autor del hecho utilizó 'fuerza', como no puede ser de otro modo si se tiene asido el objeto depredado con la manos.

En atención a lo expuesto, puede afirmarse que no primó en este caso por tanto, como alega el recurrente, la habilidad sobre la fuerza para conseguir el apoderamiento, siendo en consecuencia la sustracción, constitutiva de un delito de robo con violencia. Por tanto, la adquisición por el menor del teléfono a un tercero, a sabiendas de su origen ilícito, hacen que el hecho sea constitutivo de un delito de receptación.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Romualdo contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores núm.

3 de Alicante en el Expediente de Reforma tramitado con el nº 428/14, CONFIRMANDO dicha resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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