Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 28/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 28/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 302/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 28/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 302/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gerardo contra la Sentencia dictada en los mismos el 30 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Gerardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, concurriendo circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión no sustituyéndose la pena por expulsión del territorio nacional, y al pago de las costas'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien se opuso a su estimación e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 8 de febrero de 2016, y no considerando el Tribunal la necesidad de celebración de vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

'SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Gerardo , mayor de edad, sin residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en un periodo de tiempo comprendido entre los días 27 de julio 2007 y 4 de octubre del mismo año, ocultaba en su domicilio unas gafas de sol marca Vogue, una packet PC marca Acer modelo N35, su funda negra, un ordenador portátil CNF nº NUM000 , marca HP, modelo Pavilion DV9063EA, una cadena , pulsera y unos pendientes valorados en 550 euros, teniendo conocimiento de su origen ilícito, ya que habían sido sustraídos previamente en dos robos con fuerza en casa habitada que tuvieron lugar los días 25 y 26 de julio del 2007 en las viviendas sitas en la CARRETERA000 nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 y NUM003 de la localidad de Cerdanyola del Vallès, con ánimo de obtener un enriquecimiento irregular y de ayudar a los responsables de la comisión de dichos robos a aprovecharse de los beneficios obtenidos'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado suficiente prueba de cargo en el juicio oral que la enerve, ya que no se ha identificado a las personas de quienes el acusado pudo adquirir los objetos previamente sustraídos ni que aquél tuviera conocimiento del origen ilícito de tales objetos, por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR: '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).

También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

SEGUNDO.- En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Los indicios expuestos por la juzgadora en su sentencia tienen suficiente entidad como para entender que el acusado adquirió objetos de procedencia ilícita con ánimo de lucro y por tanto es prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al apelante. Se ha constatado por la prueba testifical de los agentes de policía y de los perjudicados que los objetos relacionados en los hechos probados e intervenidos en el domicilio del acusado eran fruto de un robo con fuerza en casa habitada, precisamente en la vivienda de aquéllos. Igualmente ha quedado probado que tales objetos se hallaban apilados en diversas cajas junto a otros objetos de origen igualmente ilícito, fruto de otros robos con fuerza, sobre cuya adquisición el acusado no dio una explicación plausible a juicio de la juzgadora, criterio que esta Sala comparte, pues resulta difícilmente entendible que joyas y aparatos electrónicos en buen estado y por tanto con un alto valor en el mercado fuesen hallados abandonados y más en el interior de una caja de seguridad rota tirada en una cuneta, hallazgo del que el acusado ni siquiera dio parte a la policía cuando podía sospecharse de su sustracción. Pero es que además, otros tantos efectos hallados en su domicilio fueron denunciados como sustraídos, aun cuando no fuese acusado de haber perpetrado él mismo los delitos de robo con fuerza, cosa que la policía sí sospecha. No resulta necesario acreditar quién o quiénes le vendieron o hicieron entrega de los objetos, quedad probado que los adquirió, y su conocimiento sobre su origen ilícito se desprende de los indicios analizados por la juez a quo, luego se cumplen los requisitos del tipo penal analizado y se estima más que suficiente la prueba indiciaria practicada para destruir la presunción de inocencia del acusado, si bien la Sala debe revocar parcialmente la sentencia por cuanto la juzgadora impuso al acusado mayor pena que la que correspondía aplicar, ya que, al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y rebajar por ello la pena en un grado, no efectuó dicha degradación e impuso finalmente la pena señalada para el delito en su límite mínimo y no en el grado inferior, por lo que procede fijarla en 3 meses de prisión.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 302/14, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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