Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 272/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100192

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1273

Núm. Roj: SAP GR 1273/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 272/15.-
P.A Nº 138/13 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA (ROLLO Nº 470/13).-
NIG: 1808743P20130009339
PONENTE: Jesús Lucena González.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 117-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a 4 de marzo del año dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 272/2015, instruidas por el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Granada (P.A Núm. 138/13) y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada
(Rollo nº 470/13), dimanante del recurso interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA ,
representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido por la Letrada Doña Leonor
Aranda Lozano, con el objeto de que se revoque la Sentencia.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 6 de Granada el día 17 de julio de 2015 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Luis de los delitos por los que fue acusado, declarando las costas de oficio . Déjense sin efecto todas las medidas cautelares personales y materiales adoptadas respecto del acusado durante la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que el día 4 de Febrero de 2013, sobre las 5:00 horas, el agente de la policía local de Granada, Juan Luis , desencajó la taquilla del agente de la policía local nº NUM000 , logrando abrirla sin llegar a forzar la cerradura, y sustrajo del interior todos sus efectos, los cuáles sin llegar a verlos, depositó en una caja que posteriormente trasladó a su domicilio, dejando un anónimo en el interior de la taquilla en el que ponía de manifiesto las discrepancias personales y profesionales que tenían tanto Juan Luis como otros compañeros con el agente nº NUM001 . Una vez allí, y como consecuencia del revuelo que se había montado en comisaria, comprobó como entre los efectos que había depositado en la caja se encontraba una pistola de la marcha HK 9 MM P, con nº de serie 27083614 y un radio transmisor marca motorola MTP 850 con nº de serie 890THYA407, pertenecientes al agente nº NUM001 , por lo que volvió a comisaría y los depositó en el interior de un casco encima de la taquilla nº 605, realizando el día 6 de Febrero de 2013 una llamada desde el teléfono NUM002 en la que comunicaba el lugar donde podrían encontrar el arma y la radia del agente conocido como ' Chato '.

Posteriormente, una vez que se hubo tranquilizado la situación, restituyó el resto de efectos pertenecientes al agente nº NUM001 . No ha quedado acreditado que Juan Luis , rociara con ketchup la taquilla del agente nº NUM001 ni que inscribiera en la misma 'Esquirol Cabrón'.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, una de las acusaciones, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA , representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido por la Letrada Doña Leonor Aranda Lozano interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas.

Por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo, actuando en nombre y representación del absuelto en la instancia Juan Luis , en día 11 de septiembre de 2015, se presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, diciendo ' Parece obviar la juzgadora...la ampliación de la declaración del imputado obrante a los folios 185 a 187 de las Diligencias Previas, que se dieron por reproducidos en el acto de juicio...no se fundamenta la razonabilidad con la que llega a la conclusión no incriminatoria del agente denunciado...abrió la misma desencajándola de las juntas término éste que sí denota y hace prueba de la fuerza en las cosas...inspección técnico policial obrante en Autos (folio nº 28), donde se precisa que, estudiada la taquilla...en el lateral izquierdo de la puerta se observa un pequeño forzamiento o arañazo a la altura de donde se encuentra la cerradura...revisar la motivación fáctica de la resolución adoptada que debe ser ilegitimada por concurrir el tipo del art. 238.4 CP ....queda acreditado que, durante, al menos, dos días, el agente NUM001 no pudo desempeñar las funciones propias de su puesto...delito de coacciones del art. 172 CP ....y habiendo quedado acreditada la utilización de las esposas para la apertura de la taquilla...concurriría, asimismo, el ánimo de lucro del art. 237 CP ...', - Infracción de los artículos 237 y 238 CP y 172 CP , '...la utilidad o beneficio perseguido por el imputado fue diferente a un enriquecimiento económico. Ha quedado acreditado, y son hechos probados en la Sentencia, la mala relación personal entre D. Juan Luis y el Agente NUM000 , de ahí que no resulte necesario, como en este caso, el carácter económico del lucro obtenido por la actuación enjuiciada...uso de llaves falsas...existencia de un 'animus' de conflicto entre compañeros de profesión...el acusado tenía intención de incorporar lo sustraído a su patrimonio, aunque fuera temporalmente, lo que supone una utilidad o ventaja equivalente al ánimo de lucro...el revuelo que se había montado en comisaría y el hecho de comprobar con posterioridad lo que sustrajo, lo que motivó su ánimo de devolver...la autoría ha sido acreditada... '.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa del Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

El recurso constituye un acto procesal de parte a través del cual se impugna una resolución judicial que no ha alcanzado aún el estatus de cosa juzgada formal, a los efectos de obtener otro pronunciamiento de tal clase que la anule o revoque total o parcialmente, dentro del proceso, abriendo una nueva fase en el mismo.

Lo que no es posible es solicitar, como ahora hace el apelante, que la Sentencia de instancia 'se revoque', sin aclarar qué pronunciamiento es el que el apelante desea, pudiendo bien consistir en que se dicte otra que cumpla algún requisito que la resolución apelada no contiene, o que se sustituya por otra, o que se dicte otra que contenga algún otro distinto pronunciamiento. Tal extremo es algo que el Tribunal ha de conocer para no incurrir en incongruencia. Al no concretarse el pronunciamiento pretendido no habría más remedio que desestimar la apelación.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Conforme con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de número 167/2002 , 127/2010 o 46/2011 , entre otras, que debe acatarse por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española impide que se adopte un fallo condenatorio frente al absolutorio previo si para ello el órgano que conozca de la apelación tiene que fundarse en una nueva valoración de pruebas de carácter subjetivo, como las manifestaciones de testigos y demás personas contra las que se dirigiera la causa, y no se lleva a cabo un examen directo de tales fuentes acreditativas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que no se obtendría con el simple visionado de la grabación del juicio oral, como también se ha encargado de destacar el citado órgano en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 . No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Se alega, en esencia y en cuanto al error posible en la apreciación de la prueba, que ' Parece obviar la juzgadora...la ampliación de la declaración del imputado obrante a los folios 185 a 187 de las Diligencias Previas, que se dieron por reproducidos en el acto de juicio...no se fundamenta la razonabilidad con la que llega a la conclusión no incriminatoria del agente denunciado...abrió la misma desencajándola de las juntas término éste que sí denota y hace prueba de la fuerza en las cosas...inspección técnico policial obrante en Autos (folio nº 28), donde se precisa que, estudiada la taquilla...en el lateral izquierdo de la puerta se observa un pequeño forzamiento o arañazo a la altura de donde se encuentra la cerradura...revisar la motivación fáctica de la resolución adoptada que debe ser ilegitimada por concurrir el tipo del art. 238.4 CP ....queda acreditado que, durante, al menos, dos días, el agente NUM001 no pudo desempeñar las funciones propias de su puesto...delito de coacciones del art. 172 CP ....y habiendo quedado acreditada la utilización de las esposas para la apertura de la taquilla...concurriría, asimismo, el ánimo de lucro del art. 237 CP ...', cuando lo cierto es que no parece ser cierta tal falta de valoración conjunta de las diferentes declaraciones del acusado, según se desprende del contenido de la sentencia recurrida, y visionado del acto de juicio, sin que se haya practicado prueba personal en esta segunda instancia, habiendo declarado en el acto de juicio el acusado que no abrió la taquilla con las esposas, sino de otra forma, que las utilizó para intentar cerrarla con posterioridad, ofreciendo una más o menos acertada y creíble explicación sobre el contenido de su declaración durante el período de instrucción, que no nos encontramos en condiciones de valorar con el alcance que se pretende, motivándose la decisión de absolución de manera suficiente, bastando con citar las palabras del Tribunal Constitucional Sala 2ª, en S de 3 de Julio de 2006, nº 218/2006 , BOE 185/2006, de 4 de Agosto de 2006, rec. 3133/2004. Pte: Pérez Vera, Elisa, al decir que '...la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado. Desde el prisma del artículo 24.1 CE , las resoluciones judiciales deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ' ratio decidendi ' que ha determinado aquélla ( SSTC 210/2000, de 18 de Septiembre, FJ 2 ; y 33/2001, de 12 de Febrero , FJ 3, entre otras)....'. Cuestión distinta es que la recurrente, acusación personada, en ejercicio legítimo de su derecho, pretenda la sustitución del recto e imparcial criterio de la Juez ' a quo ' en la valoración conjunta de la prueba por el suyo propio subjetivo e interesado. Igualmente la recurrente realiza una valoración interesada del resultado de la inspección técnico- policial, pretendiendo deducir de la misma unas consecuencias que considera unívocas en relación con la necesaria condena del absuelto, cuando no lo son. Del mismo modo, discrepamos de la consecuencia que extrae el apelante de la expresión contenida en los hechos declarados probados, referida a que '... desencajó la taquilla del agente ...', no pudiendo entenderse que tal proceder constituya delito de robo con fuerza en las cosas como se pretende. Tampoco resulta admisible la alegación referida a que concurre la modalidad de robo con fuerza en las cosas prevista en el número cuatro del artículo 238.4 (uso de llave falsa), en relación con el artículo 239.1 CP , al entender según se deduce de su escrito, que el uso de las esposas para la apertura de la taquilla constituiría tal modus . En ningún caso la sentencia apelada da por probado tal extremo, que el acusado abriera la taquilla haciendo uso de las esposas, y no cabe modificar tal relato fáctico, no habiéndose practicado prueba en tal sentido.

Relativo a que '...queda acreditado que, durante, al menos, dos días, el agente NUM001 no pudo desempeñar las funciones propias de su puesto...delito de coacciones del art. 172 CP ...', decir que por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, coacciones, ha de partirse de su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz finalístico o tendencial en la idea de violencia típica, lo que determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena ( SSTS de 2 febrero 1981 , 10 mayo 1985 , 26 febrero 1992 y 17 noviembre 1997 ). No ha resultado probado tal dolo directo. Tal alegación resulta incompatible y contradictoria con la alegación referida a que concurrió un ánimo de lucro, y no se prueba la concurrencia de los demás elementos de tal tipo.

Se expone también por el recurrente, que concurre 'Infracción de los artículos 237 y 238 CP y 172 CP , '...la utilidad o beneficio perseguido por el imputado fue diferente a un enriquecimiento económico. Ha quedado acreditado, y son hechos probados en la Sentencia, la mala relación personal entre D. Juan Luis y el Agente NUM000 , de ahí que no resulte necesario, como en este caso, el carácter económico del lucro obtenido por la actuación enjuiciada...uso de llaves falsas...existencia de un 'animus' de conflicto entre compañeros de profesión...el acusado tenía intención de incorporar lo sustraído a su patrimonio, aunque fuera temporalmente, lo que supone una utilidad o ventaja equivalente al ánimo de lucro...el revuelo que se había montado en comisaría y el hecho de comprobar con posterioridad lo que sustrajo, lo que motivó su ánimo de devolver...la autoría ha sido acreditada... '. Bastarían los argumentos expuestos para desestimar tales motivos impugnatorios. Cierto es que el ánimo de lucro comprende el enriquecimiento patrimonial, así como toda idea de provecho, independientemente de que el beneficio recaiga definitivamente sobre el sujeto activo o un tercero, incluyendo la ventaja o satisfacción meramente contemplativa, de liberalidad o de ulterior beneficencia, llegando a presumirse, mas, se reitera, a la vista de los hechos declarados probados, no modificables en esta alzada sin la práctica de prueba personal, no puede darse por probada la concurrencia de los elementos de los tipos penales invocados, resultando en el caso irrelevantes las concretas relaciones personales entre las partes.

Cuando en apelación no se celebra vista oral, se deberá respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Y en el presente caso, no se justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación el pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GRANADA , representado por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido por la Letrada Doña Leonor Aranda Lozano, contra la Sentencia número 365/15 dictada en día 17 de julio de 2015 por S.Sª.

Juez adscrita al Juzgado de lo Penal número 6 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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