Sentencia Penal Nº 117/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100196

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:914

Núm. Roj: SAP MU 914/2016

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00117/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N545L0
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0049996
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2016
Delito/falta: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Denunciante/querellante: Mariola
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS MONGE CERVANTES
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 117
En la ciudad de Cartagena, a doce de Abril de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 16/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 28/2015, tramitado en el Juzgado
de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por el delito leve de amenazas, en el que han sido partes Doña
Mariola , Doña Piedad y a Don Onesimo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Mariola
contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016 , dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 20 de enero de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que fecha 26 de octubre de 2015 se presentó denuncia por Mariola contra Piedad y Onesimo por amenazas.

No ha resultado probado y así se declara que los denunciados cometieran injurias ni amenazas hacia el denunciante'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Piedad Y A Onesimo de los hechos enjuiciados en estas actuaciones, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Mariola , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a al sentencia de primera instancia, que absuelve libremente a Doña Piedad y a Don Onesimo del delito leve de amenazas, Doña Mariola , denunciante, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, en contra de lo que considera la resolución apelada, la practicada sí acredita que la Sra. Piedad sí fue autora de los hechos que se le imputan y que, por tanto, ha de ser condenada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal a la pena de prisión de 3 meses o subsidiariamente multa de 6 meses a razón de 3 euros diarios.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que la Juzgadora de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debidamente razonada y fundamentada, realizando una crítica convincente del acervo probatorio, no apreciándose que su criterio valorativo sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución que ahora impugna la apelante. Y, en cualquier caso, resultando esenciales las pruebas personales, tal y como evidencia el propio recurso de apelación, para revocar el pronunciamiento absolutorio, sería preciso hacer una valoración de esas pruebas de forma distinta a como lo hizo la Jueza de instancia y en sentido perjudicial para la denunciada frente a la que se pretende la condena; y, como tiene dicho este tribunal, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso, cabe añadir, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 20 de enero de 2016 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 28/2015, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 16/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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