Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 451/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100107

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:497

Núm. Roj: SAP VA 497/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00117/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 451/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 116/2015
SENTENCIA nº117/16
En VALLADOLID a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio por delito leve nº
116/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid por amenazas. Han sido partes en esta segunda
instancia: como apelante, la denunciante Dª Victoria , representada por el Procurador Sr. de la Fuente García
y asistida por la letrada Sra. Achucarro Bagues; y como apelada, la denunciada Dª Encarnacion , defendida
por la letrada Sra. Alonso Bezos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, con fecha 04/04/2016, se dictó sentencia en el Juicio del que dimana este recurso, en la se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 9 de noviembre de 2015 Victoria presentó denuncia contra Encarnacion alegando que el día 7 de noviembre de 2015, cuando se encontraba en la localidad de Trigueros del Valle, partido judicial de Valladolid, la investigada le amenazó diciendo que tenía un hijo que es torero y que la iba a matar con la espada, que iba a acabar con ella. Hechos que no resultaron probados.'

SEGUNDO.- La expresada Sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Encarnacion del delito leve que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas.'

TERCERO.- Notificada mencionada Sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación de la denunciante Dª Victoria que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la defensa de la denunciada. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancia, los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia absuelve a Dª Encarnacion del delito leve de amenazas que se le imputaba.

Frente a dicha resolución la representación de la denunciante Dª Victoria interpone recurso solicitando la revocación del pronunciamiento absolutorio y que, en su lugar, se condene a Encarnacion como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO.- Hemos de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las limitaciones existentes para la revocación de las sentencias absolutorias. El Tribunal Constitucional, a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno, inicia una doctrina, reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.

En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Así pues, cabe concluir que el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.



TERCERO.- Aplicada la doctrina jurisprudencial antes citada, como en esta alzada no se han practicado declaraciones de las partes ni de testigos, sino que ello se produjo únicamente en la instancia, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por la Juez a dichas pruebas personales, debiendo respetar su criterio valorativo reflejado en la sentencia, cuyas apreciaciones resultan ajustadas a los principios de la lógica y de la razón.

En efecto, nos encontramos ante dos versiones, la de la denunciante y la denunciada, que son diferentes y contrarias. La Juzgadora de instancia no considera suficiente la declaración de la denunciante para obtener la convicción segura sobre la comisión de las amenazas por parte de Sra. Encarnacion , sin que haya otra prueba que permita dar mayor valor a alguna de ellas, surgiéndole dudas razonables con lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no puede llegar a un pronunciamiento condenatorio. A tal efecto, se valora que Victoria y Encarnacion mantienen malas relaciones admitiendo la existencia de otros juicios entre ellas, circunstancia que afecta a su credibilidad subjetiva. A su vez los testigos tampoco ofrecen plena fiabilidad.

Cecilia , testigo de cargo, es amiga de Victoria , la cual cuando lo necesita recurre a aquella para que la ayude. Y Carlos Daniel manifiesta tener algún conflicto con la denunciante. Por lo tanto, es lógico inferir que su imparcialidad queda comprometida. No observamos la contradicción a que alude la parte apelante en cuanto a las manifestaciones de la denunciada y del testigo por ella propuesto Sr. Carlos Daniel pues ambos dicen que estaban hablando cuando llegó Victoria y se produjo el incidente. El hecho de que la Sra.

Victoria fue al Centro médico y se la observó un estado de ansiedad no es un dato que conduzca de forma inequívoca a la comisión de las amenazas pudiendo obedecer tal estado a la discusión entre ellas, hecho que no se discute, pero sin que necesariamente acredite que se hubieren proferido expresiones amenazantes por parte de la denunciada.

En consecuencia, entendemos que la sentencia no incurre en equivocación fáctica, ni jurídica alguna, debiendo ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, con imposición a la apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Victoria , bajo la representación del procurador Sr. De la Fuente García y la asistencia de la letrada Sra. Achucarro Bagues, se Confirma la sentencia de fecha 4 de abril de 2016 dictada en el Juicio sobre delitos leves 116/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , con imposición a la apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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