Última revisión
04/03/2016
Sentencia Penal Nº 117/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10572/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100095
Núm. Ecli: ES:TS:2016:539
Núm. Roj: STS 539:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Tribunal del Jurado con número 1/2015, se dictó
Sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil quince , que contiene los siguientes
5. Imanol no aceptaba el fin de la relación con Celestina y trataba de contactar con ella, mandándole whatsapps, correos electrónicos y llamándola por teléfono, siendo rechazado por Celestina .
7. De acuerdo con el plan de acabar con la vida de Celestina , el día 25 de Noviembre de 2013, Imanol compró un cuchillo de grandes dimensiones que guardó para tal fin.
16. Celestina tenía una complexión liviana, pues medía un metro sesenta centímetros, y pesaba 46 kilos, a diferencia de Imanol , que es más alto y de complexión más fuerte, lo que favorecía la realización de su plan de acabar con la vida de Celestina .
22.El acusado, Imanol decidió matar a Celestina , porque tras haber mantenido una relación sentimental estable de pareja, no aceptaba la ruptura decidida por Celestina .
23. Imanol no padece ninguna enfermedad mental y decidió matar a Celestina , trazó su plan y lo ejecutó, sabiendo lo que hacía y pudiéndolo haber evitado.
Junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es la siguiente:
Fundamentos
1. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim solamente permite comprobar la correcta subsunción de los hechos en el precepto aplicado, pero siempre respecto de los que en la sentencia se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, provoca, de forma deliberada, un aumento en el dolor de la víctima.
Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. En este sentido, ambos preceptos, coinciden en exigir un aumento del dolor del ofendido o del sufrimiento de la víctima, aunque solo el artículo 22.5 precisa cómo se alcanza, al referirse a padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aunque es cierto que la literalidad del artículo 139.3 permitiría prescindir de consideraciones relativas a la innecesariedad de los males causados, pues bastaría que la forma de ejecutar la muerte suponga un aumento del sufrimiento de la víctima, es cierto también que los parámetros según los que se ha de medir ese 'aumento', bien pueden relacionarse con los sufrimientos inherentes (y por ello necesarios) a una ejecución del delito sin ensañamiento.
Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
2. En el caso, se ha declarado probado por el Tribunal del jurado, sin que el Tribunal de apelación haya alterado los hechos, que el acusado le causó a la víctima 20 heridas con varias cuchilladas en diversas partes del cuerpo; que de las veinte cuchilladas solo una era mortal; y que con esas cuchilladas innecesarias solo pretendía provocar en la víctima un mayor sufrimiento.
Desde el punto de vista de la infracción de ley, el motivo debe ser desestimado, pues el Tribunal hizo constar en los hechos probados el elemento subjetivo característico del ensañamiento, al consignar como un hecho probado, de naturaleza subjetiva, que el acusado con su forma de actuar pretendía causar a la víctima un mayor sufrimiento, además de la finalidad última consistente en acabar con su vida.
También se refiere el motivo a la ausencia de pruebas de que tal ánimo concurría en la acción.
Sin embargo, independientemente de lo que el acusado manifestara a la funcionaria policial, una vez que ya estaba detenido, y de la posibilidad de valorar tal manifestación como prueba de cargo, los datos externos avalan la conclusión del Tribunal del jurado. Pues es claro que el recurrente planeó la acción con frialdad de ánimo, esperando escondido a que apareciera la joven para atacarla de forma sorpresiva; armado con un cuchillo de grandes dimensiones que había adquirido con esa finalidad; apuñalándola hasta en veinte ocasiones; y causándole solo una herida mortal.
Con estos elementos la conclusión probatoria del jurado es razonable, al entender que el acusado actuaba de forma deliberada en tanto que era consciente de lo que estaba haciendo, sabiendo, por lo tanto, que con cada puñalada aumentaba el dolor y el sufrimiento de la víctima, y continuando en esa forma de actuar hasta el final. Aumentando, pues, deliberadamente, el sufrimiento de la víctima. También ha resuelto con arreglo a los mismos cánones de razonabilidad el Tribunal de apelación al desestimar el motivo en la sentencia impugnada.
Por lo tanto, no ha existido infracción de ley al constar en los hechos probados todos los elementos de la agravante de ensañamiento; y de otro lado, el Tribunal del jurado ha dispuesto de bastantes elementos de cargo para declarar probados tales elementos.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.
La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .
2. En el caso, el recurrente, tras la ejecución de los hechos, salió corriendo del lugar, pero fue perseguido por un vecino que había visto lo ocurrido, el cual lo alcanzó, lo redujo físicamente hasta inmovilizarlo, entregándolo después a la policía. Así pues, no se entregó reconociendo los hechos, sino que fue observado por un tercero, alcanzado y detenido por éste y entregado a la Policía. Solo entonces reconoció los hechos ante una inspectora de policía, cuando éstos ya eran bien conocidos y él había sido identificado como su autor.
Con independencia de las consideraciones relativas a la valoración como prueba de cargo de esa clase de manifestaciones, procesalmente informales, lo cierto es que cuando se producen el acusado ya había sido identificado y detenido como el autor de los hechos consistentes en el apuñalamiento hasta causarle la muerte de la joven que había sido su pareja. No concurre, pues, el elemento temporal exigido por la atenuante.
Y tampoco puede valorarse su contribución como esencial. Pues, por las mismas razones, los hechos eran ya bien conocidos y el recurrente aparecía como el autor de los mismos, disponiendo de varios testigos presenciales, especialmente la persona que lo persiguió, detuvo y entregó a los agentes.
A pesar de todo ello, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, tanto ante la Policía como ante el Juez de instrucción. De ese ejercicio de sus derechos constitucionales no se deriva ningún efecto negativo. Pero para que surjan otros positivos, concretados, como se pretende, en la apreciación de circunstancias atenuantes es preciso que concurran sus elementos, lo cual no se aprecia en el caso. Por ello los jurados entendieron que esa negativa estaba encaminada al deseo de no facilitar la investigación en su contra.
De todos modos, la Magistrada Presidente del Tribunal del jurado tuvo en cuenta el reconocimiento de los hechos en el plenario al proceder a la individualización de la pena.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación actuó correctamente al rechazar la queja, por lo que el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro
Antonio del Moral García Joaquín Giménez García
