Sentencia Penal Nº 117/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 47/2016 de 09 de Marzo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100106

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:200

Núm. Roj: SAP AB 200:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00117/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: CGG

Modelo: 787530

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0019924

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Lucas

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALBERTO MARTINEZ RUIZ

Contra: Millán

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª ALBERTO ANTONIO GOMEZ BLEDA

S E N T E N C I A Nº 117 /2017

ENNOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 159/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 47/16, por el Procedimiento Abreviado, por delito estafa y falsificación documental, contra Millán , con DNI nº NUM000 , nacido en Sava Taranto (Italia), el día NUM001 -49, hijo de Teodoro y Silvia , con domicilio en Albacete, CALLE000 NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Antonio López Lujan, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Alberto Gómez Bleda, siendo Acusación Particular Lucas , representado por el Procurador D. Concepción Vicente Martínez, y defendidos por el Letrado D. Antonio Alberto Martínez Ruíz, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Encarnación Candelaria Pérez Martínez, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 30 de octubre de 2015, el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación, y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el plazo de cinco días, solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.Solicitada la apertura del Juicio, y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado el día 21 de febrero de 2017, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.La acusación particular, ejercida por el procurador señor Muñoz de Ariza, en nombre y representación de Lucas , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.6ª del Código Penal (CP ). De tales hechos es responsable en concepto de autor el acusado Millán . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de 3 años de prisión, accesorias legales y costas.

El acusado deberá indemnizar a D. Lucas en la cantidad de 26.000 euros.

CUARTO.El Ministerio Fiscal informó con ocasión del traslado conferido en el auto de continuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado: 'Acuérdese respecto a Millán el sobreseimiento provisional al no resultar acreditado que el mismo, al firmar el contrato, tuviera ánimo de defraudar al comprador al haber devuelto parte del dinero recibido y haber dado en pago del resto parte del dinero que le adeudaba el acusado'

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución.


Con fecha de 26 de febrero de 2009 Lucas y Millán suscribieron un contrato en virtud del que el primero entregaba al segundo la cantidad de diez mil euros y éste se comprometía a comprar para él un vehículo marca Mercedes, modelo E 280 CDI Avantgarde, matriculado por primera vez en diciembre de 2005, con entre 120.000 y 125.000 kilómetros recorridos, cambio automático, color negro metalizado y los extras que en un anexo se hicieron constar.

Transcurrido un tiempo desde la formalización del contrato, las partes convinieron su resolución. En cumplimiento de lo acordado el señor Millán realizó dos entregas de dinero que totalizaban la cantidad de 3.000 euros y respecto a los 7.000 euros restantes, el señor Lucas consintió en que pasasen a formar parte del precio de otro vehículo que iba a adquirir a un tercero.


Fundamentos

PRIMERO.La prueba practicada consistió en el interrogatorio del acusado, documental y testifical. De esta última merece especial comentario la declaración del denunciante, pues los otros dos testigos (adquirente de su vehículo y responsable del establecimiento que se encargó de la tramitación del cambio de titularidad) se considera que no son muy relevantes como pruebas de cargo. En efecto, partiéndose como se parte de que la inculpación que en este momento concierne es la que la acusación particular (no el Ministerio Fiscal) mantiene por un delito de estafa las manifestaciones del señor Bernardino evidencian que no tuvo conocimiento alguno del negocio jurídico suscrito entre el acusado y el denunciante, pues adquiere el vehículo con posterioridad al mismo. En cuanto al señor Encarna , es cierto que dijo que conocía al acusado, e incluso manifestó que creía que fue él el que le llevó la documentación del vehículo del denunciante para tramitar su transferencia, también lo es que se mostró dubitativo en la vista y que lo dicho en esta ocasión no se compadecía completamente con lo que había declarado durante la instrucción (folio 505).

En otro orden de cosas, en el juicio se interesó la lectura, a efectos de tenerla por reproducida en aplicación del artículo 730 LECrim , de la declaración sumarial del acusado cuya rebeldía consta acordada en este procedimiento, solicitud que fue denegada por razones atinentes a la conservación del principio de contradicción durante el proceso.

SEGUNDO.Dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 819/2015, de 22 de diciembre : 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simula desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya. En tal sentido, hemos afirmado que existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento'.

Expuesta la doctrina aplicable a aquellos casos en los que la celebración del negocio jurídico conlleva la integración de los requisitos del delito de estafa (un engaño precedente o concurrente que sea bastante para provocar el traspaso patrimonial ; producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ; un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo ; nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y ánimo de lucro) debe analizarse si en el caso sometido a enjuiciamiento pueden ser apreciados tales elementos objetivos y subjetivos.

Por lo que se refiere al engaño, dice el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017, Recurso 2.025/2016 'El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor'.

Así, resulta en primer lugar que el objeto del contrato, que se había planteado formalmente como un mandato, obligaba al acusado a buscar para el denunciante un vehículo automóvil de segunda mano de unas circunstancias muy determinadas (marca, modelo, años de antigüedad y kilómetros recorridos), con lo cual, y dado que el primero no disponía del automóvil en su poder cuando contrató, determinaba que el negocio incorporase una cierta dosis de incertidumbre en lo que a su completa ejecución se refiere.

Por otra parte, reconoció el denunciante en el juicio que conocía al acusado desde hacía mucho tiempo y que incluso no desconocía sus anteriores problemas con la Administración de Justicia. No hay mención alguna en su declaración a que el acusado se presentase ante él fingiendo una solvencia o posibilidades económicas y negociales de las que careciese.

Una vez suscrito el contrato, dice el acusado que ofreció tres o cuatro coches y que ninguno resultó ser de su agrado del denunciante. Éste, por el contrario, aludió a que le mostraron algunas fotografías de Internet, si bien no quedó claro si había sido el acusado. Además, reconoce que le fue mostrado por éste un vehículo en el establecimiento de un tercero, que no aceptó porque tenía más kilómetros recorridos de los que marcaba su cuentakilómetros. No hay constancia de que el mandatario conociese esa circunstancia como tampoco se ha corroborado mediante la oportuna declaración del titular del establecimiento que no se hubiese dejado probar el coche a causa de la falta de liquidación de las relaciones entre el acusado y aquél. Todo ello es indicativo de que el acusado no se desentendió por completo y desde el principio de todo lo concerniente al cumplimiento de su obligación.

Se considera acreditado asimismo que, una vez pasado un tiempo prudencial sin que el mandatario cumpliese el encargo al que se había comprometido, ambas partes convinieron en la resolución del contrato, procediendo a disponer lo necesario para hacer una recíproca devolución de sus prestaciones que en este caso solamente afectaba al acusado, que había recibido diez mil euros como adelanto de sus gestiones (ha de tenerse en cuenta que se había comprometido a hacer todo lo necesario para la adquisición y transporte del vehículo, incluso desde el extranjero). En ese momento se produce la devolución en dos entregas de una parte considerable del dinero en efectivo recibido (30%) y respecto al resto, pone en contacto al mandante con otra persona que podría satisfacer el deseo del denunciante de adquirir un vehículo.

Más allá de su contenido formal (se presenta como un certificado conjunto entre los que lo suscriben) el documento señalado con el número doce describe una cesión de crédito o una subrogación por cambio de deudor que en todo caso sugieren que el acusado se desligó de su obligación en virtud de las relaciones que mantenía con otra persona que también fue acusada y a la que no se juzgó en esta ocasión.

El consentimiento del denunciante a la cesión o novación descrita en el párrafo anterior se evidencia por la falta de constancia de que a partir de ese momento hubiese dirigido alguna reclamación o gestión de cobro contra el acusado; a este respecto, contesta a preguntas de la defensa que tras la firma del segundo contrato no desapareció, sino que cuando hablaba con él le decía que hablaría con la otra persona a la que se había encargado la compra del vehículo.

A mayor abundamiento, es significativo que en algunos documentos que obran en las actuaciones se aprecie que, al contrario, ese otro acusado al que se ha hecho referencia asumió el compromiso de devolverle la totalidad del dinero percibido, sin distinción alguna con respecto a la cantidad de siete mil euros (reconocimiento de deuda, folio 16 y siguientes). El mismo denunciante reconoció este extremo que concierne tanto a la escritura pública a la que se ha hecho referencia como a la entrega de unos pagarés.

Dijo el denunciante en el juicio que no sabía si el acusado y aquella otra persona estaban concertados para engañarle y lo cierto es que no se han aportado indicios que demuestren que tal concierto de voluntades se hubiese producido con la finalidad y los rasgos exigidos por el tipo penal que es objeto de acusación. Lo que resulta del examen de los respectivos contenidos contractuales es que los mismos no son completamente idénticos, lo cual sugiere la existencia de negociaciones precontractuales autónomas para cada caso.

Es digno de mención que en el escrito de acusación se remita la acreditación de una trama urdida entre ambos acusados exclusivamente a una diligencia de exposición contenida en el atestado policial, que no ha sido debidamente ratificado en la vista, que les relaciona en asuntos anteriores que el autor de la misma considera similares. Resulta obvio que tales relaciones anteriores no se desprenden de la prueba practicada en la vista. Es llamativa la referencia que se realiza el folio 63 de las actuaciones por cuanto que se involucra en el común 'modus operandi' a una persona contra la que no se ha llegado a dirigir la inculpación en este proceso.

De la actuación del acusado previa a la celebración del negocio jurídico al que se hace referencia conviene destacar el hecho de que fuese conocido del denunciante y que, según la versión de éste último, le preguntase en la calle si quería cambiar de coche, produciéndose después una llamada, que el señor Lucas no descarta que realizas él mismo, para concretar el negocio. Por lo tanto, no hay constancia de una especial insistencia por parte del acusado para determinar su interés en el asunto.

Ya ha sido objeto de comentario la declaración del denunciante en lo que concierne al conocimiento de la situación personal de aquel con el que se proponía contratar; también se desprende de su declaración que fue capaz de detectar por sus propios medios que el automóvil que se ofrecía tenía más kilómetros recorridos de los que marcaban los indicadores de su panel de mandos.

En definitiva, todo lo expuesto permite concluir que no se ha acreditado debidamente la concurrencia de los requisitos del propios del delito de estafa cometido con ocasión de la celebración de un negocio jurídico, incluido el necesario engaño, por lo que se considera que con arreglo al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal por virtud de lo establecido en el artículo 24 CE , procede la absolución del acusado.

TERCERO.La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ).

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Millán del delito de estafa objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.