Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 38/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100241

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:554

Núm. Roj: SAP BA 554:2017

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00117/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: MSR

Modelo: N85860

N.I.G.: 06149 41 2 2014 0100518

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Apolonio , Conrado

Procurador/a: D/Dª , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA

Abogado/a: D/Dª , DIEGO FLORES LAZARO , DIEGO FLORES LOZANO

Contra: Rosario , SL FERRAM MOVIMIENTOS DE TIERRA , Fructuoso

Procurador/a: D/Dª AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a: D/Dª CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA, CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA , CARLOS ENRIQUE PORTALO PRADA

SENTENCIA Nº 117/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

MAGISTRADOS...................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

===================================

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 38/2016

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:

P. ABREVIADO núm. 24/2016

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros.

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En Mérida, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa,Procedimiento Abreviado núm. 38/2016, que a su vez trae causa delProcedimiento Abreviado núm. 24/2016, seguido en elJuzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros,contra los acusados: Rosario , nacida en Ribera del Fresno (Badajoz) el día NUM000 -1973, con DNI NUM001 , domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Ribera del Fresno (Badajoz), en situación de libertad provisional por esta causa; Fructuoso ,nacido en Ribera del Fresno (Badajoz) el día NUM003 -1975, con DNI NUM004 , domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Ribera del Fresno (Badajoz), en situación de libertad provisional por esta causa; yFERRÁN MOVIMIENTOS DE TIERRA S.L,con CIF B-06500045, representados por la procuradora Sra. Lemus Viñuela y defendidos por el letrado Sr. Portalo Prada.

Es parte el Ministerio Fiscal,

Es asimismo parte la acusación particular de Apolonio y Conrado , representados por el procurador Sr. Redondo Miranda y defendidos por el letrado Sr. Flores Lázaro.

Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villafranca de los Barros, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 24/2016, en el que han sido acusados quienes aparecen reseñados en el encabezamiento de esta resolución; remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 38/2016, por delitos de ESTAFA PROCESAL Y FALSEDAD DOCUMENTAL.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 7 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia de los acusados, sus defensas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas interesó la absolución de los acusados.

La acusación particular, en el mismo trámite, califica los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa procesal en grado de tentativa ( arts. 248 , 250.1.7 y 251 bis b), en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal ), en concurso de normas con dos delitos de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.1º del C. Penal . Son responsables en concepto de autores Dª. Rosario , apoderada y administradora de hecho de la empresa FERRAM MOVIMIENTOS DE TIERRA S.L., D. Fructuoso , administrador único de la citada mercantil, y FERRAM MOVIMIENTOS DE TIERRA S.L., conforme a lo dispuesto en los arts. 27 , 28 , 31 y 31 bis del C. Penal . Interesó la imposición de las siguientes penas: a Rosario y Fructuoso , la pena de prisión de dos años por cada uno de los delitos de falsificación en documento privado en concurso de normas con los dos delitos de estafa procesal, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la mercantil FERRAM MOVIMIENTOS DE TIERRA S.L., una multa del cuádruple de las cantidades dejadas de abonar a los trabajadores querellantes, por importe de 53.544,76 euros, con condena en costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar a cada uno de los querellantes, Conrado y Apolonio , la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, de forma conjunta y solidaria.

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.Han sido acusados en la presente causa:

Rosario , Fructuoso , mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y Ferram Movimientos de Tierra S.L.

SEGUNDO.El acusado Fructuoso es administrador único de la mercantil Ferram Movimientos de Tierra S.L., en la que la acusada Rosario desempeñaba funciones de gestión administrativa.

Conrado mantuvo relación laboral con Ferram Movimientos de Tierra S.L. desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en que fue despedido por la empresa, por causas económicas. Empresa y trabajador firmaron un acuerdo en cuya virtud Ferram Movimientos de Tierra S.L. abonaría al trabajador una indemnización de 8.298,19 euros, en cuatro plazos iguales de 2.074,54 euros, a pagar entre los meses de enero a abril de 2013.

Apolonio mantuvo igualmente relación laboral con Ferram Movimientos de Tierra S.L. desde el 31 de marzo de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2012, fecha en que fue despedido por la empresa, por causas económicas. Empresa y trabajador firmaron un acuerdo en cuya virtud Ferram Movimientos de Tierra S.L. abonaría al trabajador una indemnización que sería abonada en tres plazos iguales de 1.696 euros, a pagar entre los meses de abril a junio de 2013.

Conrado y Apolonio presentaron sendas demandadas de reclamación de cantidad y adopción de medidas cautelares ante los Juzgados de lo Social de Badajoz. En el acto de la vista del procedimiento de medidas cautelares, la representación de la empresa Ferram Movimientos de Tierra S.L. presentó los recibos firmados por los trabajadores despedidos, en los que se hacía constar que Conrado y Apolonio habían recibido las cantidades acordadas como indemnización por el despido.

TERCERO.No se ha probado que los acusados manipularan algún documento, previamente firmado por los trabajadores, para hacer constar pagos que no fueran relaes, ni, por tanto, que presentaran tales documentos manipulados en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras la valoración de la prueba practicada en el plenario conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala no ha podido alcanzar la convicción de que los acusados cometieran los delitos que la acusación particular les imputa en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

En este caso, como apuntábamos, la prueba practicada -declaraciones de los acusados, testigos, periciales y documental incorporada a la causa- no ha ofrecido datos o elementos incriminatorios de entidad suficiente como para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ); como recuerda reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. También en palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 214/2009 entre otras) '...la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos'.

SEGUNDO.Han sido objeto de acusación un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 390.1.1º del C. Penal , en concurso con otro delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Dado que no se ha negado el hecho de la presentación ante los Juzgados de lo Social de los documentos firmados por los querellantes, en los que consta que estos habían recibido las cantidades acordadas como indemnización por sus despidos, conviene precisar los hechos que, según la acusación particular, integrarían el tipo de falsedad documental por el que ha formulado acusación; es la manipulación o alteración de tales documentos la que sirve de fundamento a la acusación para imputar, además del delito de falsedad documental, el delito de estafa procesal.

En el folio seis del escrito de acusación (folio 659 de la causa), se describe lo que la acusación denomina el 'modus operandi de la empresa' en relación con el pago de los salarios a los trabajadores en general, y a los querellantes en particular; ese 'modus operandi' sería el siguiente:'... dado que todos los trabajadores, incluidos los querellantes, realizaban una jornada diaria superior a la legalmente establecida de 8 horas, la empresa compensaba dicho exceso abonándoles una cantidad en metálico, aparte del dinero que de forma líquida le correspondía en la nómina. Para calcular la cantidad que la empresa tenía que abonarles en metálico, sobre un documento de forma idéntico al aportado en los mencionados procedimientos laborales, la encausada, Dª. Rosario , realizaba una operación matemática (una resta) con lápiz, entre el dinero total que la empresa abonaba a los querellantes, menos el dinero líquido que percibían por la nómina, y la diferencia resultante se la abonaba en metálico. Y así fue durante todos los meses que duró la relación laboral de los querellantes, siempre siguiendo el mismo procedimiento, en el que siempre participaba la encausada Dª. Rosario '.Algunos de esos documentos firmados por los querellantes cada mes, con la operación matemática (resta) manuscrita por Rosario serían los que habrían sido objeto de alteración, con el borrado de la citada operación manuscrita y completándolos en los apartados destinados a la cantidad percibida y la fecha.

Sobre los pagos mensuales de cantidades en metálico adicionales a las que figuraban en las nóminas de los trabajadores, aunque los acusados niegan tales pagos -solo admiten haber hecho 'anticipos' de nómina-, debemos dejar sentado que tanto los querellantes como otros trabajadores que declararon como testigos ( Luis , Rodolfo y Jose Augusto ) han afirmado que sí recibían determinadas cantidades en metálico, además que las que la empresa abonaba por transferencia por el importe de sus nóminas; también declaran que firmaban un documento en el que aparecía una 'cuenta' a lápiz para calcular la diferencia entre lo que cobraban en total y lo que constaba en la nómina, diferencia que según los testigos no era elevada (cien o doscientos euros según Rodolfo ; cien, ochenta o noventa euros, según Luis ; una cantidad pequeña según Jose Augusto ). Por otro lado, y en relación con esta cuestión, tenemos que hacer mención a los informes periciales suscritos por el Sr. Eleuterio y por el Sr. Porfirio ; en ellos, tras comparar un documento en el que aparece una operación matemática a lápiz (documento que el querellante Apolonio se llevó de las instalaciones de la empresa sin permiso de ninguno de sus representantes o responsables) con el cuerpo de escritura efectuado por la acusada Rosario , concluyen que los números o dígitos que componen es operación habrían sido estampados por Rosario .

De lo expuesto hasta aquí, podemos decir que no es absolutamente descabellada ni temeraria la afirmación a la acusación cuando nos dice que los trabajadores cobraban cantidades en metálico al margen o además de la que constaba 'oficialmente' en sus nóminas, práctica que por lo demás no es ajena ni extraña en el desenvolvimiento de la actividad empresarial sobre todo cuando se trata de pequeñas empresas con pocos trabajadores.

TERCERO.Ahora bien, la mecánica descrita por la acusación para afirmar que existió una alteración documental con relevancia penal es que se borró la tan mencionada 'cuenta a lápiz' de algunos de los documentos firmados por los querellantes y se rellenaron tales documentos haciendo constar en ellos las cantidades correspondientes al pago de las respectivas indemnizaciones.

Y es sobre esta concreta mecánica sobre la que no existe prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. A esta conclusión llegamos, sobre todo, porque la prueba pericial de Don Porfirio , única practicada precisamente para esclarecer esta cuestión, ha ofrecido datos que contradicen, o al menos ponen en seria duda la afirmación base y fundamento de la acusación; el perito ha examinado, con las técnicas pormenorizadamente descritas en el informe, los documentos presentados por la representación de Ferram Movimientos de Tierra S.L. ante los Juzgados de lo Social nums. 1 y 4 de Badajoz en los procedimientos de reclamación de cantidad instados por los trabajadores querellantes, y ha emitido informe en relación con aquello que le fue requerido por el instructor en su momento, a saber:

-en relación con los hechos denunciados por Conrado : a) si en los documentos originales recibidos por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz (procedimiento ordinario 403/2013), de fecha 29 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, firmados por Don Conrado , existen grabados propios de haber existido con anterioridad una grafía con números que han sido borrados; b) si existen restos de goma de borrado o de lápiz, que pudieran estar incrustados en las trazas del papel.

Las conclusiones del perito son las siguientes: 'El análisis de las muestras desarrollado en este informe (páginas 9 a 24, inclusive) respecto de esta primera de las peticiones del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, deja claro que NO EXISTEN GRABADOS PROPIOS DE HABER EXISTIDO CON ANTERIORIDAD UNA GRAFÍA CON NÚMEROS QUE HAN SIDO BORRADOS.'; y que 'De igual forma, NO EXISTEN RESTOS DE GOMA O DE BORRADO INCRUSTADOS EN LA MASA DEL SOPORTE (PAPEL FOLIO A4)'

- en relación con los hechos denunciados por Apolonio , se pedía al perito que determinara (además de la autoría de los números o dígitos de la operación matemática a la que nos hemos referido antes): b) si en el documento foliado con el número 37 d, del Procedimiento Ordinario 472/2013, tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, aparecen encima de la firma de Don Apolonio y debajo del lugar donde aparece manuscrita la cantidad de 'CINCO MIL OCHETA Y SEIS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIM. DE EUROS', restos de lápiz, aparentemente no visibles, incrustados entre las trazas de papel; c) si en ese mismo documento, y en el mismo lugar, existen grabados propios de haber existido con anterioridad una grafía con números, que han sido borrados; d) si existen restos de goma de borrado o de lápiz que pudieran estar incrustados en las trazas de papel.

Las conclusiones del perito son aquí del mismo tenor que en el caso anterior: b) 'Acotada la zona descrita por el Juzgado peticionario y analizada al microscopio de manera continua (DE LO QUE SE ACOMPAÑA VÍDEO ILUSTRATIVO), NO SE ENCUENTRAN RESTOS DE GRAFITO INCRUSTADOS ENTRE LAS TRAZAS DEL SOPORTE'; c) ' Misma zona y mismo acotamiento que en el apartado anterior y válido también para este caso, el vídeo que se aporta y del que se desprende que NO EXISTEN SURCOS NI GRABADOS EN EL TRAYECTO RECORRIDO, INDICATIVOS DE QUE PUDIERA HABER EXISTIDO, CON ANTERIORIDAD, CUALQUIER ACTO ESCRITURAL'; y en relación con el apartado d), 'Nuevamente misma zona y acotamiento e idéntica validez del video ilustrativo que aporta y por el que puedo determinar que NO EXISTEN RESTOS DE CAUCHO PROPIOS DE ELEMENTOS PARA BORRADO DE TINTAS O GRAFITO NI EXISTEN RESTOS DE GRAFITO INCRUSTADOS ENTRE LAS TRAZAS DEL SOPORTE'.

Este informe pericial fue ratificado en el plenario; la acusación, dado que en el requerimiento del juzgado y en las conclusiones del perito sobre los documentos relacionados con la denuncia del Sr. Apolonio se hacía una acotación de la zona del documento a analizar, interrogó al perito acerca de si buscó restos de grafías y de borrado en todo el documento o solo en la parte acotada, respondiendo el perito que examinó todo el documento aunque sus conclusiones respondían concretamente a aquello que se le pidió que determinara; y a preguntas del Ministerio Fiscal, insistió el perito en que no había signos de borrado en todo el papel; especificó además, respondiendo a la defensa, que de haber existido trazas de grafía o restos de borrado en algún lugar de los documentos examinados, seguro que se verían porque siempre se dejan rastros cuando hay una presión sobre el soporte, y si se procede al borrado quedan rastros como surcos o restos químicos.

Además del informe pericial reseñado, que incide en la supuesta mecánica falsaria, tenemos otro dato que pone al menos en seria duda la afirmación de que el pago de las indemnizaciones no se realizó. Así, consta en la documental obrante en la causa que en fechas inmediatamente anteriores o muy próximas a las que constan en los recibos de pago existía fondos de tesorería suficientes para efectuar los pagos, así como ingresos previos de efectivo en la cuenta bancaria de la mercantil procedentes de la actividad empresarial; el 28 de noviembre de 2012, aparece consignada retirada de efectivo de 5.000 de la cuenta abierta en la Caixa, y otros 1.300 euros en fecha 28 de enero de 2013, fechas y cantidades que coinciden, casi totalmente en cuanto a cantidad, con las que aparecen en los documentos que cuestiona el querellante Conrado ; el mismo día 28 de noviembre de 2012 aparece un apunte correspondiente a un ingreso de Asfaltos Los Santos S.A. por más de 23.000 euros (conf: anticipo Fra.)- folios 38 y 39 de la causa-; estas operaciones se corresponden y tienen su reflejo en las cuentas de la sociedad Ferram Movimientos de Tierra S.L., tal como pone de manifiesto la pericial contable del Sr. Pablo Jesús . Asimismo, al folio 605 de la causa, y como parte integrante de la pericial contable consta que dos días antes de la liquidación de la indemnización a Apolonio aparece un ingreso procedente de Construcciones Barroso Gordillo, por importe algo superior a 10.000 euros, constando también contablemente la salida de efectivo de la cuenta de caja por importe de 5.000 euros dos días después del referido ingreso, y a continuación el apunte contable del pago de la indemnización. Finalmente añadiremos que las indemnizaciones a los trabajadores fueron incluidas en las preceptivas declaraciones fiscales, tal como declaró la testigo Belinda , responsable de la gestoría que llevaba la contabilidad y asesoría fiscal de Ferram Movimientos de Tierra S.L.

En definitiva, y como resumen, la Sala no ha conseguido alcanzar una sólida y suficiente convicción acerca del hecho fundamental sobre el que la acusación ha esgrimido, cual es que los acusados, actuando de común acuerdo, manipularon documentos firmados por los querellantes para hacer constar en ellos pagos no realizados y luego los presentaron ante los Juzgados de lo Social. Por tanto, no cabe otra cosa que absolver a todos los acusados, ante la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Las costas procesales deben declararse de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:

Fallo

ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS Rosario , Fructuoso Y FERRAM MOVIMIENTOS DE TIERRA S.L.,de los delitos por los que fueron acusados, declarando de oficio las costas del proceso.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieran acordado durante la tramitación de la causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO que no pudo firmar, firmando el Ilmos Sr. Presidente por ella.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ( artículos 847, b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial -Sección Tercera- ( Artículo 855 de la LECR .), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. ( Art. 856 de la ley procesal ), debiendo la parte requerir testimonio de la sentencia de esta Sala y manifestar la clase o clases de recursos que trate de utilizar.


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