Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 60/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100477
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:953
Núm. Roj: SAP CR 953/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2017
Rollo Apelación Juicio Rápido 60/2.017.
J.R. 288/2.016 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 117/17
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
En Ciudad Real, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Rápido Procedimiento Abreviado Número
288/2.017 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena contra Don Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón
Caballero y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Sánchez Jaramillo, siendo parte el Ministerio Fiscal
en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Lidia
, el Procurador Don Rafael Alba López asistido por el Letrado Don José Manuel Jerónimo de Paz ; ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer
de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por el Ilma.
Sra. Magistrada-Juez Doña Antonia López-Manzanares Somoza, sentencia con fecha quince de mayo de dos mil diecisiete , cuyos hechos probados son los siguientes ' El acusado, Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con conocimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a su ex pareja sentimental, Lidia , acordada mediante sentencia firme de 09/03/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Ciudad Real , de la que fue debidamente requerido, el 05/06/2016 , durante la tarde acudió al campo de fútbol de la localidad de Pozuelo de Calatrava donde se llevaba a cabo una concentración de motos, organizada por los Pistones Endemoniados, y concretamente en la Plaza de Toros, próxima al campo de fútbol, y en torno a las 16:30 horas vio el quad en el que circulaba tanto su ex pareja sentimental como la pareja actual de ésta, Horacio , y poniéndose delante del quad con la mano levantada en alto les dijo 'pararos valientes', momento en que Horacio tuvo que esquivarlo para seguir adelante. ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' Que debo condenar y condeno a Alexis como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . '.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la libre absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular conforme a los términos que constan en su escrito en el que solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se funda en dos motivos de impugnación diferenciados. Por un lado, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario: infracción del principio de presunción de inocencia. Y, por otro, error en la apreciación de los elementos constitutivos del tipo penal de quebrantamiento de condena al no concurrir el elemento subjetivo.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo lo que se cuestiona en puridad es la apreciación del material probatorio que ha realizado la juzgadora a quo en base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción; material probatorio que consistió sustancialmente en declaraciones de testigos, de la denunciante Sra. Lidia y del acusado. Se trata, por tanto, de pruebas personales en las que prima la inmediación y cuya valoración hemos de respetar salvo que las conclusiones sean ilógicas, absurdas, irracionales o arbitrarias.
En ese escenario, fruto de la doctrina jurisprudencial y constitucional existente, esta Sala no puede sino compartir la valoración que realiza la juzgadora a quo en el primero de sus fundamentos jurídicos dónde expone, de forma minuciosa y detallada, las razones por las que confiere primacía a la prueba de cargo existente -declaración de la testigo Sra. Lidia y del testigo Sr. Horacio - sobre la tesis exculpatoria que ofrece el acusado al negar los hechos y que pretende sustentar en la testifical de descargo practicada - declaración de los Sres. Carlos José y Ángel -. Así le confiere plena credibilidad a la primera, cuyas declaraciones son persistentes y sin contradicciones, a la par que están corroboradas por el testimonio indicado, dándose además la circunstancia que al no ser actualmente éste último pareja sentimental de aquella, su credibilidad ha aumentado pues es mayor la distancia con dicha parte y menor su vinculación personal. En contraposición a ello rechaza la tesis exculpatoria en la medida que los testigos o bien se circunscriben a corroborar que la denunciante no estaba inscrita en la concentración de motos a diferencia del acusado o que no la vieron en la carpa de sonido, aspectos admitidos por ella e intrascendentes, caso de los citados testimonios de los Sres.
Carlos José y Ángel , pero sin aportar nada acerca de que durante toda la tarde estuviesen acompañando al acusado hasta el punto de garantizar que no cometiese los hechos por los que ha sido condenado, esto es, ver a la denunciante y su entonces pareja montados en un quad, pararse delante de ellos y darles el alto si el acusado, negando por tanto su condición de testigos presenciales, o bien porque quién así lo manifiesta, el Sr. Gregorio , carece de credibilidad y verosimilitud no solo por sus relaciones personales con el recurrente sino por lo vaga y escueta de su manifestación unida al hecho de que resulte extraño que su presencia en el lugar de los hechos ni siquiera fue mencionada por el acusado en su declaración en sede judicial, todo lo cual hace descartable el mismo.
En ese escenario nada aporta el recurso que permita rebatir el criterio apreciativo de la juzgadora a quo o catalogar de absurda e ilógica la referida apreciación. Simplemente se limita a transcribir, parcial y sesgadamente, el contenido de las declaraciones de los testigos y partes, para a continuación, desde su peculiar y parcial interpretación, negarle primero el carácter de prueba de cargo a la practicada y posteriormente instar la aplicación de la regla valorativa que es el principio in dubio pro reo, lo que en sí mismo es revelador de la inconsistencia del motivo frente al análisis ecuánime, racional y lógico que realiza la juzgadora, avalada por la inmediación, sin que el mero dato de que aconteciesen los hechos apenas veinticinco días antes de la finalización de la vigencia de la pena sea por si mismo un factor que permita inferir, sin más, que no tuvieron lugar aquellos cuando la prueba practicada denota lo contrario.
En base a todo lo expuesto, el motivo ha de fracasar.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el siguiente argumento, circunscrito a negar que concurra el elemento subjetivo del tipo. En efecto, es verdad que la coincidencia de la perjudicada y el acusado en el mismo lugar, pese a ser ciertamente previsible, tuvo inicialmente un carácter casual o fortuito que excluiría la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal en la conducta del apelante, de no ser por el hecho de que siendo plenamente conocedor de la existencia y vigencia de la pena, de las obligaciones que le imponía y constatada la presencia de la perjudicada, en vez de rehuir acercarse o aproximarse a ella y tratar de abandonar el lugar, como le era exigible, su modo de obrar fue el opuesto, esto es, se dirige a ella, una vez detectada su presencia y con la mano le da el alto a ella y a su pareja; conducta que, sin duda, es un exponente inequívoco de que el acusado con conciencia y voluntad asumió y aceptó quebrantar la prohibición que le alcanzaba pues en vez de alejarse y no dirigirse a la beneficiaria, optó por aprovechar esa circunstancia para hacer caso omiso al mandato existente, lo que hace que en su actuación concurra el dolo exigido por el referido tipo penal.
CUAR TO.- Se declaran de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Alexis contra la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2017 en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 288/2016 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
