Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1788/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100125
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2859
Núm. Roj: SAP M 2859/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139603
Apelación Juicio sobre delitos leves 1788/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2062/2016
Apelante: D./Dña. Montserrat
Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 117/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 16 de febrero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves 2062/2016 del de Instrucción nº 33
de Madrid, han sido partes Dña. Montserrat como apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'Son hechos probados y así se declara, que el día 17 de junio de 2016, sobre las 13:30 horas, en el Centro docente AVENIDA000 , NUM000 en el Instituto ' DIRECCION000 ', Montserrat , tras proferir palabras de insulto frente a Constancio se dirigió a este con expresiones de amenaza al decirle 'esto no va a quedar así te vas a enterar, se dónde vives.' FALLO.- 'Debo condenar y condeno a Montserrat como autor de un delito leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171 . 74 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros , si como a que abone las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante frente a la sentencia condenatoria dictada por un delito leve de amenazas, el error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juez de la sentencia, frente a la que opone su propia valoración probatoria ; a saber, los términos contradictorios de las declaraciones de denunciante y testigo, y la escasa trascendencia de los hechos transcurridos en un entorno escolar, que no provocó efecto intimidatorio en el sujeto pasivo, y debieran quedar ajenos a pronunciamiento penal alguno.
En relación a este primer motivo de apelación el Juzgador analiza expresamente el resultado de la prueba practicada y, pese a la valoración que opone el apelante, no considera contradictorias las declaraciones que critica éste, sino que resalta su credibilidad.
Y en este punto debe recordarse que corresponde al Juzgador de instancia -ni al apelante, ni siquiera a este Tribunal- la valoración de la prueba pues ante aquél se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) y es quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad, percibiendo directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto, a ese Tribunal, dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, incluso decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de quienes concurrieron a juicio, toda vez que, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también, por sus silencios, gestos, expresión facial, o inseguridades. Por lo que debe desecharse el motivo de apelación invocado en el error del Juez, que en nada se aprecia en el presente caso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, invoca el recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación, en relación a la cuota de la multa que le fuera impuesta a la acusada; interesando, subsidiariamente la reducción de la misma.
Debe desestimarse la pretensión de la nulidad invocada, toda vez que se trata ésta de una sanción que el ordenamiento depara en supuestos de infracción legal que determinan una gravísima indefensión que no admite paliativos procesales; y no es éste el supuesto.
Cuando -como sucede en el presente supuesto- la cuota señalada para la multa impuesta, roza el que jurisprudencialmente se ha dado en llamar ' umbral de pobreza ', no se requiere especial justificación...Cuestión diferente es que la apelante pretenda la rebaja de la impuesta, pretensión que no solo puede revisarse en esta alzada, sino que se asume, sobre la base de las circunstancias esgrimidas por la apelante; a saber, su edad, la realidad de que los hechos suceden en el Instituto donde cursaba sus estudios, y el hecho de no se ha quedado acreditado que la condenada cuente con economía independiente de la de sus progenitores, con la que hacer frente a su pago. Circunstancias todas ellas que determinan la minoración de la cuota diaria, a razón de 2 euros.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Montserrat contra la sentencia dictada el 16 de octubre 2016 en el Juicio sobre delitos leves 2062/2016 del de Instrucción nº 33 de Madrid, procediendo a la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa que le ha sido impuesta, señalando dicha cuota a razón de dos (2) euros/día.Declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
GEMMA GALLEGO SANCHEZ

